ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5469A
Número de Recurso3714/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. (DETINSA), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 20/2012 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de marzo de 2015 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causas de inadmisión del recurso siguiente: 1º) en relación al segundo motivo casacional, por su defectuosa preparación, por no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4 , 93.2 a ) y 89.2 LRJCA ]; 2º) por la defectuosa interposición del referido motivo por cuanto que para la invocación de infracción de jurisprudencia deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo. [ Artículos 88 , 89 y 93.2.a), b ) y d) LJCA , STS de 20 de mayo de 2010, RC 1046/2007 y ATSS de 18 de octubre de 2012, RC 6503/2011 y 29 de noviembre de 2007, RC 4375/2006 ], lo que no se ha hecho y además porque en el referido motivo carece de fundamento por coexistir en el mismo infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del art. 88.1) LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes (93.2.d) LJCA); el referido trámite ah sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. (DETINSA) contra la resolución del TEAC de 27 de octubre de 2011, que a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo liquidatorio del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 5 de noviembre de 2010, dictado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por importe de 5.857.231,16 euros.

SEGUNDO .- . En relación con la causa de inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación relativa a la defectuosa preparación del referido motivo por ausencia de juicio de relevancia, conviene señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por la Ley , ya que no se justifica de ninguna forma, que la infracción que denuncia del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues la recurrente en el escrito de preparación, en relación con el motivo segundo del escrito de interposición, se limita, sin más, a reseñar tal precepto y a ponerlo en relación con la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de casación número 5841/1997 , sin que de ninguna forma pueda entenderse como juicio de relevancia la mención en el escrito de preparación de tal precepto, ni de la cita de la sentencia referida. En el escrito de preparación se hace constar lo siguiente: "...(ii) En cuanto al motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 LJCA : el presente recurso pretende fundarse, además, en la infracción, relevante y determinante del fallo recurrido, de normas de Derecho estatal y de la jurisprudencia. En concreto, se ha infringido lo previsto en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 10 de diciembre de 2002, en el recurso de casación número 5841/199 , según la cual " es doctrina del Tribunal Supremo que el plazo de tres años para la aportación del Certificado de Calificación Provisional ( art. 48.I.B-16 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 ) "solo quiebra cuando el cumplimiento de aquel plazo sea resultado de unos hechos ajenos a la voluntad del sujeto pasivo y sobre todo en los casos en que la causa del retraso sea imputable exclusivamente a la Administración""

En consecuencia, por las razones explicadas en los razonamientos jurídicos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación es inadmisible por su defectuosa preparación.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, en definitiva, defiende la correcta preparación del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación. Como hemos señalado de forma reiterada el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

Además, esta Sala ha resaltado que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, o el llamado principio antiformalista, no impiden que pueda apreciarse una causa de denegación de la preparación del recurso de casación legalmente prevista cuando concurren los requisitos establecidos para ello, ni pueden servir de fundamento para desconocer la aplicación de las normas de Derecho necesario que disciplinan la correcta preparación del recurso de casación. A este fin hemos recordado que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: «... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 . ».

La inadmisión del referido motivo por esta causa, hace innecesario el examen de la restante puesta de manifiesto en la providencia de 2 de marzo de 2015.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. (DETINSA) contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 20/2012 ; así como la admisión a trámite del motivo primero. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR