ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5420A
Número de Recurso1711/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 905/2011 seguido a instancia de DON Juan María contra ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT SA, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan María , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 4 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de DON Juan María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Valentina López Valero. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de las islas Baleares, de 4 de noviembre de 2013, R. Supl. 293/2013 , que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador demandante, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador en la que pretendía que se declarara la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia de la sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta muy grave de indisciplina o desobediencia en el trabajo. El trabajador presta servicios como conductor para la empresa Ultramar Express Transport SA, dedicada al transporte de pasajeros, y por carta de 23 de junio de 2011 le fue impuesta una sanción de suspensión de empleo y sueldo de sesenta días.

Los hechos a los que se refiere la sanción, se concretan en los días 25 de mayo y 4 de junio de 2011 , días en los que el trabajador tenía planificados una serie de servicios, negándose en ambos casos a realizar el último de los servicios, manifestando que no tenía por qué hacer más de 7,5 horas.

La sentencia de Suplicación, frente a la alegación del trabajador que sostenía que no hubo transgresión de la obligación laboral y que el trabajador se había limitado a cumplir las obligaciones establecidas en el Convenio Colectivo, la sentencia de Suplicación recuerda los arts. 5.c ) y 20 del ET , que establecen como deber básico para los trabajadores, las obligaciones de cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas dentro del poder del poder de dirección empresarial, y todo ello, salvo que el empleador actuara con manifiesto y objetivo abuso de derecho. Se acoge, dice la sentencia en este aspecto, la regla solve et repete, que implica obedecer primero y luego reclamar, a salvo de reconocer excepcionalmente y limitado a los supuestos legalmente establecidos, como por ejemplo el art. 21.b) de la LPRL , o cuando se trata de órdenes manifiestamente antijurídicas.

La cuestión que debe resolverse según la sentencia, estriba en establecer si la jornada máxima diaria del demandante era de 7,5 horas o si en aquellos días a los que se refiere la carta, la empresa podía imponer legalmente una prolongación del servicio.

Considera la sentencia que el art. 14 del Convenio Colectivo no amparaba la actuación del demandante pues el art. 34.7 ET prevé la posibilidad de establecer ampliaciones en la ordenación de la jornada de trabajo y en tal sentido el día 15 de abril de 2009 se alcanzaron dos acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, que evidencia, según la Sala que las partes han acordado una fórmula distinta a las 7,5 horas que se dice en la demanda, y la han planificado en 12 horas. Además, en el segundo de los acuerdos, sobre dietas, se contemplan las jornadas de más de nueve horas.

Los representantes de los trabajadores aclararon los previos acuerdos alcanzados el 15 de abril de 2009, referentes a la retribución mediante un plus de disponibilidad, a aplicar en función del tiempo de presencia, comprobándose en las nóminas, que el demandante percibía dicho plus, lo que significa que ha venido realizando la jornada legalmente pactada entre la empresa y los representantes, y demuestra que no es cierto que sólo le sean exigibles 7,5 horas de trabajo diario.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina y cita de contradicción, previo requerimiento de señalar una sentencia de contraste por cada motivo de contradicción, las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 28 de octubre de 2013, R. Supl. 42/2013 y de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, (Valladolid), de 29 de septiembre de 2010, R. Supl. 1272/2010 .

Sin embargo el recurso adolece del defecto de falta de relación precisa y circunstancia de la contradicción, porque el recurrente no hace el examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones, entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, como exige el art. 224.1.a), limitándose a reiterar argumentos sustantivos y cita de diversa jurisprudencia, pero sin cumplir el requisito de concreta comparación, imprescindible en un recurso unificador de doctrina.

Aparte de ello la contradicción no puede apreciarse para los motivos indicados por la parte recurrente.

Así, respecto al motivo en el que refiere incongruencia omisiva con indefensión, la sentencia señalada en su escrito de 26 de junio de 2014, seleccionando las sentencias de contradicción, es la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 28 de octubre de 2013, R. Supl. 42/2013 . En esta referencial lo cuestionado es el cumplimiento del plazo de caducidad para la interposición de la demanda. La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación porque de los antecedentes que constan no permiten entender que a la fecha de presentación de la demanda se hubiesen agotado los días a efectos de sostener la extemporaneidad de una acción, que según la referencial, no se ha producido. La conclusión, en aquél caso, determinó la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que por el juzgado "a quo" se entrara a decidir la cuestión de fondo planteada en la litis.

Respecto de la segunda sentencia seleccionada por la parte recurrente, de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 29 de septiembre de 2010, R. Supl. 1272/2010 , citada para el motivo en el que se sostiene el derecho del trabajador a desatender una orden empresarial injusta, que excede de sus facultades directivas ordinarias, con riesgo para la seguridad laboral y la circulación, la contradicción tampoco puede apreciarse por tratarse de supuestos de hecho netamente diferentes.

En la referencial, se estimó el recurso de la trabajadora, que había sido sancionada por su negativa a cumplir las órdenes del empresario, porque teniendo la categoría de peón, categoría que incluye a los trabajadores que realizan tareas que se efectúan según instrucciones concretas, claramente establecidas y con un alto grado de dependencia y que no necesitan formación específica ni período de adaptación, la orden que se le cursa, de enseñar el manejo de una máquina a compañeros con la categoría de oficial, la situaba en una indudable posición funcional de índole formativa y de transmisión de conocimientos y prácticas, por lo que concluye la Sala que tal orden fue cursada con indudable exceso en el ejercicio de las facultades directivas que ostenta el empresario, puesto que aquella decisión no se relacionaba con obligaciones dimanantes del puesto de trabajo de la productora sancionada.

La contradicción no puede apreciarse, porque de manera evidente en la sentencia recurrida, el servicio planificado para el trabajador, y que dejó de cumplir en los dos días de referencia, correspondía en todo caso al de su categoría de conductor, siendo el objeto de la discrepancia el del número de horas de trabajo a realizar por jornada, pero no la actividad concreta en función de la categoría profesional, como ocurría en el supuesto de hecho de la referencial.

TERCERO

Por providencia de 13 de febrero de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del artículo 221. 1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como exige el artículo 224.1 a) de la citada norma y posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de marzo de 2015, manifiesta que la sentencia recurrida incurre en una incongruencia omisiva y la de contraste señala cuándo una sentencia incurre en tal vicio de incongruencia por omisión, insistiendo igualmente en la existencia de contradicción con respecto a la sentencia citada para el segundo motivo de recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaime Bueno Pardo en nombre y representación de DON Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 4 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 293/2013 , interpuesto por DON Juan María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 905/2011 seguido a instancia de DON Juan María contra ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT SA, sobre sanción .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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