ATS, 19 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5372A
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 200/12 seguido a instancia de DON Teodosio contra EMPRESA SOCIEDAD COOPERATIVA PANTEMUR, sobre reclamación de despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SOCIEDAD COOPERATIVA PANTEMUR, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Virginia Urrea Navarro, en nombre y representación de DON Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Beatriz Prieto Cuevas bajo la dirección técnica de la Letrada Doña Virginia Urrea Navarro. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, de 10 de junio de 2013, R. Supl. 84/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Pantemur, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Cartagena, en procedimiento por despido, revocando la misma y declarando caducada la acción ejercitada por la parte actora con absolución de la demandada.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda formulada frente a la Sociedad Cooperativa Pantemur, y declaró improcedente el despido del actor.

El demandante inició su relación con la Sociedad Cooperativa Pantemur el 1 de septiembre de 2009 con funciones de docente cooperativista en el colegio Leonardo Da Vinci de Cartagena.

A consecuencia de un expediente sancionador, el 1 de agosto de 2011 se le notificó escrito de expulsión de la cooperativa, con la advertencia de que dicho acuerdo sancionador podía ser impugnado, de conformidad con lo establecido en el art. 14.4 de los estatutos sociales y el art. 32.3.c) de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia y en relación con el art. 108 apartado 3 de la misma Ley de Cooperativas de la Región de Murcia.

La Sala estimó el recurso de la demandada que argumentaba la infracción del art. 108.3 y Disp. Transitoria 1ª.1 y 3 de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia.

La Sala de Suplicación estimó el recurso, porque el art. 108.3 de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia, establece un plazo de 15 días desde la notificación del acuerdo de expulsión del socio cooperativista acordada por el Consejo Rector, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Cooperativas dispone que esta ley se aplicará a todas las sociedades cooperativas, cualquiera que sea la fecha de su constitución, quedando sin efecto, a partir de la entrada en vigor de esta norma, aquellas disposiciones de las escrituras o de los estatutos sociales, que se opongan a lo que ella establece. Por su parte la Disposición Transitoria Segunda establece un plazo de tres años prorrogable para adaptar las sociedades a la ley.

Concluye la sentencia que sin que conste en las actuaciones que se llevara a cabo la referida adaptación, ello no impide que se aplique el plazo de quince días establecido en dicha ley, pues es de obligado cumplimiento el mismo, de ahí que deba considerarse caducada la acción, ya que al actor se le notificó el acuerdo de expulsión el 1 de agosto de 2011 y lo impugnó el 29 de agosto del mismo año.

Recurre en Unificación de Doctrina el demandante, citando de contradicción la sentencia de esta Sala, de 22 de febrero de 1990. R. de Casación 314/1989 .

El recurrente argumenta en su recurso, que desde que entró en vigor la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia, el 1 de enero de 2007, la recurrente contaba con un plazo de cinco años para adaptar sus estatutos a dicha ley, adaptación que a la notificación del acuerdo, el 1 de agosto de 2011 no se había realizado, siendo por tanto aplicable el plazo de un mes que se desprende del articulado de los estatutos de la cooperativa

La sentencia de contraste aborda un recurso en el que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 126 letra e ), art. 120.2 y art. 125 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas , en relación con la disposición transitoria segunda, apartado 1 de la misma ley cuya inaplicación igualmente se denunciaba. En el segundo motivo de la sentencia de contraste se denunciaba la inaplicación del art. 38 de la Ley General de Cooperativas , en relación con el art. 15 de los estatutos de la cooperativa demandada.

TERCERO

La contradicción no puede apreciarse porque la pretensión que se deduce en el presente recurso unificador, en torno a la aplicación o no al caso, de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia, y el cómputo del plazo de impugnación del acuerdo de expulsión como socio cooperativista en función de dicha normativa, en absoluto puede ser comparado con una sentencia dictada en 1990, que interpretó determinados artículos de la Ley General de Cooperativas 3/1987, sin que se cuestionase su vigencia o aplicabilidad al supuesto. Así, por más que el recurrente pretenda que sea ésta la legislación aplicable al caso, no puede apreciarse ninguna de las identidades del art. 219 de la LRJS , porque en la sentencia recurrida el objeto del recurso gira en torno a la aplicación al supuesto de una ley inexistente cuando se dictó la sentencia de contraste.

CUARTO

Por providencia de 13 de enero de 2015 , se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 17 de febrero de 2015, manifiesta que en ambas sentenicias la pretensión gira en torno a la caducidad y en cuanto a los plazos a considerar, encontrándonos ante soluciones distintas por motivos diferentes.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Virginia Urrea Navarro en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA PANTEMUR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 84/2013 , interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA PANTEMUR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 200/12 seguido a instancia de DON Teodosio contra EMPRESA SOCIEDAD COOPERATIVA PANTEMUR, sobre reclamación de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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