STS, 6 de Julio de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:2896
Número de Recurso2241/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2241/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil RÍO CENIA, S.A., contra Auto de fecha 10 de junio de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Auto de fecha 8 de mayo de 2013 dictado en el recurso 848/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 8 de mayo de 2013 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- Desestimar el incidente promovido por el Procurador don Ramón Biforcos Sanchos, en nombre y representación de RÍO CENIA, S.A., con imposición de costas a la misma".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de reposición la representación procesal de la mercantil Río Cenia, S.A., dictando la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, para su resolución, Auto de fecha 10 de junio de 2013 en el que acuerda: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8- 5-2013, el cual se confirma en todos sus extremos con imposición de costas al recurrente".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de la entidad Río Cernia, S.A., presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se sirva dictar sentencia mediante la que:

  1. En primer lugar, case y deje sin efecto el Auto de 8 de mayo de 2.013 , confirmado en reposición por el del siguiente día 10 de junio.

  2. En segundo lugar, acuerde:

  1. - De conformidad con lo establecido en los artículos 103.2 , 108.1 y 109.1 de la Ley Jurisdiccional , dejar sin efecto alguno:

    A.- La resolución de la Dirección General de Carreteras de 28 de noviembre de 2.007 por la que se aprobó el ‹proyecto de construcción de la carretera N-340. Tramo: variante de Benicarló-Vinaroz: provincia de Castellón, clave del proyecto 23-CS- 5670›, esto es, el acuerdo de iniciación del procedimiento expropiatorio.

    1. - La resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, por la que se convocó al levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del proyecto de construcción titulado: "Carretera N-340. Tramo: Variante de Benicarló-Vinaroz, provincia de Castellón, clave del proyecto: 23-CS-5670".

    C.- El anuncio publicado en el BOE número 37, de 12 de febrero de 2.008, mediante el que la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, convocó al levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del proyecto de construcción titulado: "Carretera N-340. Tramo: Variante de Benicarló-Vinaroz, provincia de Castellón, clave del proyecto: 23-CS-5670".

    D.- Las Actas previas a la ocupación de las parcelas 1, 197 y 195 del polígono 20 de Vinaroz, fincas 443, 444 y 446, afectadas por el proyecto "Carretera N 340. Tramo: Variante de Benicarló-Vinaroz, provincia de Castellón, clave del proyecto: 23-CS-5670".

    E- La resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia, notificada a RÍO CENIA, S.A., en fecha 12 de septiembre de 2.008, con el título de ‹citación pago fase previa y levantamiento de actas de ocupación de las obras›, mediante la que se emplazaba a la citada compañía, el día 7 de octubre de 2.008, en el salón de plenos del Ayuntamiento de Vinaroz.

  2. - De conformidad con lo establecido en los artículos 103.4 y 108.2 de la Ley Jurisdiccional , declarar nulos y dejar sin efecto alguno.

    A.- La resolución de la Dirección General de Carreteras, de 10 de octubre de 2.011, mediante la que se aprobó provisionalmente el proyecto modificado n° 1 de las obras: Carretera N-340. Tramo: Variante de Benicarlo-Vinaroz. Provincia de Castellón. Clave: 23-CS-5670.

    B.-El anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia, publicado en el BOE número 291 de 3 de diciembre de 2.011, "sobre aprobación provisional del proyecto de trazado del modificado n° 1 de las obras: Carretera N-340. Tramo: Variante de Benicarlo-Vinaroz. Provincia de Castellón. Clave: 23-CS-5670".

    C.-El anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, publicado en el BOE número 54 de 4 de marzo de 2.013 sobre ‹aprobación del expediente de información pública y, definitivamente, el proyecto de trazado del proyecto modificado número 1 de las obras: N-340. Tramo: Variante de Benicarló-Vinaroz". Provincia de Castellón. Clave: 23-CS- 5670›.

  3. - De conformidad con lo establecido en los artículos 108.2 , 109.1 y 112 de la Ley Jurisdiccional , requerir al Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia para que se abstenga de realizar actuación de expropiación forzosa alguna respecto a la parcela número 1 del Polígono 20 de Vinaroz, propiedad de RÍO CENIA, S.A. bajo apercibimiento expreso de:

    A.-Imponerle personalmente multas coercitivas de 150 a 1.500 euros diarios.

    B.-Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la sociedad "Río Cenia SA", se impugnan los Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2013 y el que desestima el recurso de reposición de 10 de junio de 2013, dictados ambos en el recurso 848/2008 , por los que desestimó el incidente de ejecución de la sentencia de 13 de mayo de 2011 .

La sentencia dictada por ese Tribunal el 13 de mayo de 2011 declaró "la nulidad del expediente expropiatorio y de la ocupación temporal de las parcelas 1, 197 y 195 del polígono de Vinaroz (Castellón) fincas 443, 444 y 446, afectadas por la construcción de la carretera N-340, tramo variante de Benicarló-Vinaroz, clave del proyecto 23-CS.5670, ordenando el cese de tal actuación, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento quinto de esta sentencia". La sentencia anuló dicho expediente expropiatorio por la omisión del trámite de información pública sobre los bienes y derechos afectados por la expropiación.

El recurrente solicitó del tribunal, en ejecución de dicha sentencia, que:

  1. Dejase nulos y sin efecto los siguientes actos: La resolución de la Dirección General de Carreteras de 28 de noviembre de 2008 por el que se aprobó el proyecto de construcción de la carretera y se inició el procedimiento expropiatorio; la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valencia por la que se resolvió convocar al levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras; el anuncio, publicado en el BOE nº 37 de 12 de febrero de 2008, convocando al levantamiento de las actas previas a la ocupación; las actas previas a la ocupación de las parcelas en cuestión; y la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia emplazando a la empresa recurrente al salón de Plenos del Ayuntamiento.

  2. Que declarase nulos y sin efecto, al amparo de los artículos 103 y 108.2 de la LJ , los siguientes actos: la resolución de la Dirección General de Carreteras de 10 de octubre de 2011, aprobando provisionalmente el proyecto modificado nº 1 de las obras de la carretera N-340; el anunció de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia, publicando en el BOE de 3 de diciembre de 2011 la aprobación provisional del proyecto de trazado modificado; la resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 28 de diciembre de 2012 por el que se aprobó definitivamente la modificación del proyecto de construcción de la citada carretera, y se ordena a la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia la incoación del expediente de expropiación forzosa de los terrenos previstos para la ejecución de las obras, el anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia, publicado el 4 de marzo de 2013, aprobando el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de trazado.

  3. Que se requiriese al Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia para que se abstenga de realizar actuación de expropiación forzosa alguna respecto a la parcela nº 1 del polígono 20 de Vinaroz, propiedad de Río Cenia SA, bajo apercibimiento de imponerle multas coercitivas de 150 a 1.500 euros diarios y deducir el oportuno testimonio de particulares para exigiré responsabilidad penal.

El Tribunal de instancia desestimó, mediante los Autos que ahora se impugnan en casación, el incidente de nulidad solicitado por entender que la aprobación de un nuevo proyecto modificado y del inicio del correspondiente expediente expropiatorio, sin perjuicio de su posible impugnación independiente, no pueden declarase nulos en dicha ejecutoria, puesto que "no guardan relación alguna con el sentido y alcance de la sentencia recaída en este recurso. Además, esta Sala carecería, en todo caso, de competencia objetiva para declarar la nulidad de las nuevas actuaciones administrativas y, por ende, de decidir sobre la misma al amparo de los citados preceptos legales. En consecuencia, la solicitada anulación de las resoluciones, anuncios y actas previas a la ocupación excede el ámbito propio de esta ejecutoria cuyo objeto es el cumplimiento de la Sentencia de que dimana en sus propios y precisos términos ......".

SEGUNDO

Motivos de casación.

La entidad recurrente considera que los Autos impugnados contradicen los términos del fallo de la sentencia de 13 de mayo de 2011 , por lo que formula su recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 87.1.c) de la LJ .

Argumenta que el fallo de la sentencia declaró explícitamente la nulidad del expediente expropiatorio y la ocupación temporal de las fincas de la empresa, ordenando a la Administración a cesar en tal actuación, por lo que la sentencia no se limitó a reconocer el derecho de dicha empresa a ser indemnizado sino que, además, declaró la nulidad del procedimiento de expropiación forzosa tramitado por la Administración desde su inicio (resolución de la Dirección General de Carreteras de 28 de noviembre de 2007) y de todos los actos posteriores vinculados o derivados de este, lo que obligaba a dejar sin efecto los actos de dicho procedimiento expropiatorio y de los actos posteriores dictados por la Administración del Estado que modificaron el proyecto de obras e iniciaron un nuevo procedimiento expropiatorio.

A su juicio, el Tribunal tenía competencia para declarar la nulidad de tales actos al amparo del art. 103.5 de la LJ , al tener competencia objetiva para anular tales actos, salvo el dictado por la resolución de la Secretaria de Estado e Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 28 de diciembre de 2012, al amparo del art. 10.1.i ) y m) de la LJ .

Por otra parte, entiende que entre los actos del procedimiento expropiatorio anulado por la sentencia y el modificado nº 1 del proyecto de construcción de la carretera existe una conexión directa e inmediata, pues provienen del mismo órgano (la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia y la Dirección General de Carreteras), afectan a la empresa hoy recurrente, se refieren a la misma parcela y traen causa del Acuerdo de urgente necesidad de ocupación dictado por la Dirección General de Carreteras de 28 de noviembre de 2007 que fue anulado por la sentencia cuya ejecución se pretende. Considera que el modificado del proyecto de construcción de la carretera carece de eficacia jurídica para someter nuevamente la finca a un nuevo procedimiento de expropiación forzosa, pues un proyecto de obras declarado nulo por sentencia firme no puede ser objeto de modificación alguna y, por otro, las resoluciones que aprueban las modificaciones no llevan aparejada implícitamente la necesidad de urgente ocupación. Un acto declarado nulo no produce efectos, no ha existido nunca, por lo que no puede ser objeto de modificación alguno y los sucesivos actos adoptados por la Administración para modificar dicho proyecto, derivados y vinculados directamente con el mismo, no son válidos ni eficaces. Y tampoco puede ser convalidado o subsanado por lo que la Administración decida ahora someter a información pública la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados esta actuación no puede subsanar el vicio que determinó su nulidad.

TERCERO

Los Autos impugnados resolvían un incidente de ejecución de sentencia, en el que la parte pretendía: la expresa declaración de nulidad de todos los actos administrativos del procedimiento expropiatorio, que había sido anulado por la sentencia cuya ejecución se pretendía; la nulidad de otros actos administrativos posteriores aprobando un modificado del proyecto de obras para la ejecución de dicha carretera e iniciando la tramitación de un nuevo procedimiento expropiatorio; y que se requiriese al Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia para que se abstuviese de realizar actuación de expropiación forzosa alguna respecto a la parcela nº 1 del polígono 20 de Vinaroz, propiedad de Río Cenia SA.

La sentencia, cuya ejecución se pretende, anuló el procedimiento expropiatorio y consecuentemente todos los actos dictados en el mismo, por lo que carece de sentido la pretensión de la parte recurrente destinada a que se declare expresamente la nulidad de cada uno de los actos dictados en dicho procedimiento. Una vez declarada la nulidad de un procedimiento expropiatorio ni la Administración ni el Tribunal, en ejecución de su sentencia, están obligados a emitir una declaración formal de nulidad de cada uno de los actos que integraban dicho procedimiento.

En segundo lugar, la parte pretende la anulación de un segundo bloque de actos dictados por la misma Administración que aprobaron una modificación del proyecto de obras de esta carretera, sometiendo el proyecto a un trámite de información pública e incoando un nuevo procedimiento expropiatorio, que afectaba también a las fincas propiedad de la empresa recurrente.

El Tribunal sentenciador no está habilitado para anular en ejecución de sentencia cualquier acto administrativo distinto de los impugnados en el procedimiento principal y a los que se circunscribe su sentencia, sino solo aquellos otros que "que sean contrarios a los pronunciamientos de la sentencia y se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento", según dispone el art. 103 apartado quinto en relación con el apartado cuarto de este mismo precepto. Pues bien, la nulidad de un procedimiento expropiatorio por las irregularidades habidas en su tramitación no impide que la Administración pueda expropiar de nuevo tales bienes, y dictar nuevos actos destinados a aprobar el proyecto de obras e iniciar y tramitar un nuevo procedimiento expropiatorio. Tales actos, con independencia de su legalidad, no están vinculados con los anteriores. Se trata de actos distintos e independientes del procedimiento expropiatorio anulado y no tratan de eludir el cumplimiento de la sentencia sino que se dictan por la Administración en el ejercicio de su competencia expropiatoria por lo que el Tribunal no está facultado para anularlos en el trámite de ejecución de sentencia, y el control de su legalidad tiene que ser ejercitado por la parte mediante una impugnación autónoma.

Tampoco es posible pretender que el Tribunal requiera a la Administración o alguno de sus agentes para que abstenga de realizar actuación de expropiación forzosa alguna respecto de la finca de la recurrente, pues tal y como hemos señalado anteriormente, la anulación de un procedimiento expropiatorio y de la ocupación material realizada, ordenando el cese de la misma, no impide que se inicie un nuevo procedimiento expropiatorio sobre tales bienes si concurren los requisitos para ello.

Por todo ello se desestima el recurso.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante legal de la sociedad "Río Cenia SA" contra los Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2013 y 10 de junio de 2013 (rec. 848/2008 ), dictados en incidente de ejecución de sentencia de 13 de mayo de 2011 , confirmando las resoluciones impugnadas, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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