ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:5345A
Número de Recurso20321/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de abril pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Romero González, en nombre y representación de Amadeo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/12/11 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo 14/11 que condenó al hoy solicitante como autor de dos delitos de agresión sexual y dos faltas de lesiones, sentencia que devino firme, al haber dictado esta Sala auto de 13/9/12 en el Rollo de Casación 10103/12 inadmitiendo el recurso.- Se apoya en el art. 954.4º Lecrm y alega informe de 13/11/14 del psicólogo forense Sr. Maximo que "llega a nueve conclusiones de carácter científico que acreditan el alto grado de improbabilidad de participación y no culpabilidad del recurrente" , informe de 15/12/14 de la fisioterapeuta Sra. Ramona "en relación a la lesión que padecía en su rodilla derecha el recurrente, a la fecha de los hechos, y que le hacía imposible ser el autor de los hechos descritos en la sentencia por la imposibilidad de realizar los movimientos allí descritos" , y por último testifical de Evelio , Policía Nacional "que en las datas en que ocurrieron los hechos era instructor de artes marciales de D. Amadeo ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de marzo pasado, dictaminó:

"...En el caso de autos, el recurrente no aporta nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien su inocencia, sino que sugiere una nueva valoración de la prueba practicada. Por tanto, no concurren los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para acudir a la vía del nº 4 del art. 954 de la Lecrm. En consecuencia, de acuerdo con el art. 957 de la Ley Procesal Penal no procede autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Amadeo condenado por la Audiencia Provincial de Madrid por dos delitos de agresión sexual y dos faltas de lesiones, sentencia firme al inadmitir esta Sala el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el núm. 4 del art. 954 Lecrm. y alegando que, con fecha 13 de noviembre de 2014, se ha emitido por el psicólogo forense D. Maximo informe, en cuyas conclusiones afirma el alto grado de improbabilidad de su participación en los hechos que se le imputan. También aporta informe de 15-12-2014, emitido por Dª Ramona , fisioterapeuta, en relación con la lesión que padecía en su rodilla el condenado, cuando ocurrieron los hechos, "que le hacía imposible ser el autor de los hechos descritos en la sentencia por la imposibilidad de realizar los movimientos allí descritos" (sic). Y por último interesa como prueba testifical la de D. Evelio , Policía Nacional, que, en la fecha de los hechos, era su instructor de artes marciales. A decir del solicitante con tales pruebas se pondría de manifiesto su falta de intervención en los hechos.

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de requisitos prevenidos en los supuestos legales del art. 954 LEcrm. para el recurso de revisión. Y es que el legislador no ha diseñado este cauce procesal para que se vuelva a discutir la concurrencia de los elementos del delito y sus circunstancias, ya debatidas y razonadamente rechazadas en las sentencias de instancia, sino para supuestos en que se ponga claramente de manifiesto la inocencia del injustamente condenado. El solicitante se apoya en el art. 954.4º LEcrm., que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia de condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después de fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia (por todos, ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, en nuestro auto de 24/2/15 revisión 2019/2014 y en el auto de 14 de septiembre de 2011, nº de recurso 20295/2011, señalábamos que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o mas beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena" .

Ahora bien, ocurre que no existe ninguna razón para entender que las aportaciones probatorias que ahora se busca introducir gocen de la primera condición, la novedad. Porque tales alegaciones pudieron ser efectuadas en el proceso. Así el dictamen de D. Maximo , que además no evidencia la inocencia del condenado, pues efectúa unas consideraciones, cuya valoración en todo caso correspondería a la Sala sentenciadora, que ya contó con pruebas diversas, declaraciones de las víctimas, prueba biológica y manifestaciones de los Policías Nacionales intervinientes en la investigación de los hechos, que llevaron al tribunal a dictar la sentencia condenatoria. En cuanto al dictamen de Doña Ramona , además de reiterarnos en la abundante prueba practicada que demuestra la intervención del condenado en los hechos, la sentencia en concreto refiere que el acusado manifestó que la noche de las dos agresiones estaba trabajando o camino del trabajo, que frecuentaba el parque y el polideportivo, de ello se desprende que para la realización de tales actividades, el condenado gozaba de buena movilidad. Por último se desconoce, en que sentido podría modificar la condena, el testimonio que ahora propone del Profesor de artes marciales, que era su instructor cuando sucedieron los hechos.

Por lo expuesto las pruebas que ahora se interesan no son nuevas ni de nuevo conocimiento, ni evidencian por sí mismas la inocencia del condenado. Lo que intentan es la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en el anterior, pretensión que carece de apoyo legal y debe inadmitirse (art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Amadeo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 14/11 de 21/12/11 y el auto de 13/9/12, dictado en el Rollo de Casación 10103/2012 de esta Sala .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Doña Ana Maria Ferrer Garcia

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