ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2015:5307A
Número de Recurso20314/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Bueno Rodríguez, en nombre y representación de Silvia solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18/6/14 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictada en el Rollo 24/14 que condenó a la hoy solicitante y otros, como autora del delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, pero en cantidad de notoria importancia, sentencia que fue objeto de recurso de casación, aunque de ello nada se dice, siendo inadmitido por auto 2091/14, de 4 de diciembre ; se apoya en el art. 954.4º Lecrm. y alega y aporta un escrito fechado en Tanger, el 3 de marzo pasado, firmado por Jenaro , del que la solicitante afirma "es evidente que el documento que remite Jenaro , persona de origen magrebí y que según manifestaba se dedicaba al trabajo de transportista, no deja lugar a dudas de que utilizó la buena fe de mi representada y de su madre, que son absolutamente inocentes frente a los manejos del citado y de sus actividades" .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de junio dictaminó:

"...No se trata ni de una nueva prueba ni de hecho nuevo conocido con posterioridad a la sentencia, pues en el juicio oral se debatió si la droga pertenecía a un varón árabe y de nacionalidad belga, concluyendo la sentencia que no existía ningún indicio de que habitara en la casa o de que, en la fecha a la que se refiere los hechos objeto de acusación, estuviera o hubiera permanecido en el lugar...Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Silvia condenada como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud pública en cantidad de notoria importancia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, sentencia confirmada al inadmitir esta Sala el recurso de casación por auto 2091/14, de 4 de diciembre . Pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, al amparo del art. 954,4 de la LECrm., en base a un documento firmado por una persona llamada Jenaro , de origen magrebí y firmado en Tanger (Marruecos), en el cual manifiesta que se dedica al transporte de hachís, que estuvo residiendo en Vizcaya y que la mercancía encontrada en la casa de Silvia y su madre Lucía era suya y ellas no sabían nada.

SEGUNDO

La solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, y ello porque las fuentes de prueba que ofrece no pueden considerarse nuevas ni de ellas se deriva la inocencia del solicitante, y es que ya en el plenario se debatió si la droga pertenecía a un varón árabe y de nacionalidad belga (fundamento quinto), concluyendo la sentencia "...Esa "documentación" consiste en fotocopias de pasaporte de una persona árabe ciudadano belga. No existe indicio alguno de que habitara en la casa, o de que, en la fecha a que se refieren los hechos objeto de acusación, estuviera o hubiera permanecido en el lugar; ni siquiera de donde se obtienen esas fotocopias..." . Y además en el juicio oral concurrieron otras pruebas que demostraban la culpabilidad de Silvia , pues fue su implicación en el transporte de 20,338 kilogramos de hachís, lo que determinó que se procediera al registro de su domicilio, en el que se halló 44,490 kilogramos de hachís, distribuidos en bloques, cilindros, supositorios y barritas, y 2,141 grs. de hachís, distribuidos en 5 bolsitas termoselladas, así como apuntes manuscritos de cantidades en varios cuadernos.

Por lo expuesto, al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Silvia , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18/6/14, dictada en el Rollo 24/14 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia y el auto de inadmisión de 4/12/14 , Rollo de Casación de esta Sala.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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