ATS, 12 de Junio de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:5294A
Número de Recurso20285/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 2145/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 6 Central, D.Previas 21/15, acordando por providencia de 15 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de mayo, dictaminó: "...sin perjuicio de la decisión sobre el fondo del asunto, relativo a la extensión o no de la Jurisdicción Española, el Fiscal considera que corresponde resolver la presente cuestión negativa, a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo."

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Lugo incoa D.Previas por querella presentada por Eliseo , por un supuesto delito de falsedad en documento privado, contra Eva María , residente en los Estados Unidos de América, teniendo esta doble nacionalidad, Mexicana y Americana, por un supuesto delito de falsedad en documento privado. Que dicho documento mendaz, fue enviado desde España al parecer para su incorporación a procedimiento que se sigue en la fiscalía de Manhattan contra la querellada, y es allí donde el querellante tuvo conocimiento del referido documento. Lugo, procedió en primer lugar, a inhibirse en favor del juzgado que correspondiera de Madrid, quien rechazó la inhibición, por las razones que constan a folios 42 y 43 de la presente cuestión de competencia. Posteriormente, al ser rechazada la competencia por el Juzgado 24 de Madrid, se inhibe por auto de 10/12/14 de nuevo esta vez, en favor del Juzgado Central que corresponda, por considerar que es de aplicación lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con lo establecido en el articulo 23 del mismo cuerpo legal . El nº 6 al que correspondió se procedió dictar auto con fecha 12 marzo 2015 rechazando la inhibición por las razones que constan a folios 86 y 87 de la presente cuestión de competencia. Planteando Lugo esta cuestión de competencia negativa con el Juzgado Central.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Lugo. Así el art. 65 LOPJ establece que la Audiencia Nacional es competente para "conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su conocimiento a los tribunales españoles" . Y el 23.3 que " conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos: "cualquier otra falsificación que perjudiquen directamente al crédito o intereses del estado, e introducción o expedición de lo falsificado..."

Tratándose de un delito de falsedad en documento privado, el mismo, por su propia naturaleza no puede en modo alguno perjudicar ni los intereses ni el crédito del Estado, no parece pues desprenderse causa alguna para atribuir la competencia a los Juzgados Centrales (ver Auto de 22 de noviembre de 2013). En el mismo decíamos: "..De las actuaciones se deduce que el presunto delito de falsedad se cometió en el extranjero, en Santo Domingo, donde la compañía denunciada tiene el domicilio social por una persona de nacionalidad estadounidense. La denuncia fue por delito de falsedad, pero no constan las características de la conducta falsaria ni que haya resultado afectado directamente el crédito o los intereses del Estado. Por tanto, no hay razón acreditada para atribuir la competencia al Juzgado Central de Instrucción". Pero a mayor abundamiento el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid: primero que rechazó la inhibición, " Se obvia que conforme expone la querella se simuló una orden de transferencia a nombre del querellante la cual fue remitida desde el banco Caja Madrid sucursal 4002 callé Armaña, 6 de Lugo, orden que reforzaba la actuación fraudulenta y falsaria objeto de la querella. Por tanto si se conoce el lugar de comisión de algunos de los actos que integran la actividad delictiva", lo que nos lleva por aplicación de lo establecido en el artículo 14 segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción de Lugo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo (D.Previas 2145/14) al que se le comunicará esta resolución así como al Central nº 6 (D.Previas 21/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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