ATS 1011/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5285A
Número de Recurso407/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1011/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 25/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva como procedimiento abreviado nº 63/2013, en la que se condenaba a Juan Carlos como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Arturo y Martina en la cantidad de 54.000 euros con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Sánchez Jiménez, actuando en representación de Juan Carlos , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Arturo , quien ejerce la acusación particular actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 851.1 , 2 y 3, así como artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", aduciendo la parte recurrente que no cabe estimar acreditado que el acusado se apropiase del dinero que recibió de los clientes de su inmobiliaria para adquirir una vivienda, sino que los 54.000 euros que retuvo, de los 60.000 recibidos de aquéllos, correspondían a los honorarios pactados por su labor de intermediario en la compraventa, habiendo entregado 6.000 al vendedor en concepto de arras y tratándose en realidad lo sucedido de una controversia cuya solución radica en el ámbito de la jurisdicción civil.

    Por otra parte, denuncia la indebida aplicación del tipo agravado del delito de apropiación indebida por razón de la cantidad, argumentando que de los 54.000 euros que se estima probado por la Audiencia que se apropió el acusado habría que descontar los más de 6.000 euros correspondientes a su labor de intermediación, pactada en un 1,5 por ciento de la operación.

    Finalmente se alega que no ha quedado probado que los compradores hayan tenido que solicitar más financiación al banco para financiar la operación de compraventa antedicha.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 10 de enero de 2011, Arturo y Martina suscribieron un contrato de reserva de compraventa de una vivienda en la ciudad de Huelva con el acusado, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien actuaba como administrador y propietario de la inmobiliaria "Costa de la Luz", entregando aquellos a éste la cantidad de 50.000 euros en concepto de arras. Posteriormente, el 25 de febrero de 2011 fue suscrito entre los compradores y el acusado un anexo al documento de reserva de compraventa, haciéndoles entrega de otros 10.000 euros a cuenta del precio de la vivienda. De la cantidad recibida, el acusado entregó 6.000 euros a los vendedores y el resto del dinero ni lo aplicó al precio de la compraventa ni lo devolvió a los compradores, incorporándolo a su patrimonio.

    En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien manifestó que de los 60.000 euros recibidos entregó al vendedor 6.000 y retuvo el resto al corresponder a su comisión, tal y como había pactado con el vendedor.

    ii. La declaración testifical del vendedor, el cual negó la versión de los hechos del acusado explicando que la escritura de compraventa no llegó a firmarse porque aquél no había entregado todo el dinero recibido de los compradores, concretamente por faltar 54.000 euros.

    Por tanto, se constata que la controversia radica en la acreditación de la inexistencia del título alegado por la defensa. La testifical del vendedor y de los perjudicados viene corroborada por la documental obrante en las actuaciones, ya que el contrato de reserva de compraventa y el anexo al documento de reserva de compraventa demuestran que los compradores entregaron en un primer momento 50.000 euros y, posteriormente, 10.000 euros más en concepto de arras y como parte del precio de la compraventa, especificando el primero de los documentos mencionados que "los compradores abonarán a esta inmobiliaria el 1,5 por ciento más IVA del precio de venta, en concepto de honorarios por gestión e intermediación".

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión de la Audiencia, de que la cantidad entregada por los compradores lo era a cuenta del precio de compra de la vivienda, así como que parte de la misma, concretamente 54.000 euros, no fue destinada a la finalidad para la que fue entregada apropiándosela el acusado, con el consiguiente enriquecimiento injusto y perjuicio económico para los adquirentes. La conclusión se basó en indicios derivados de la práctica de prueba directa, lícitamente obtenida, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    En cuanto a la indebida aplicación del tipo agravado alegada, la queja tampoco puede prosperar, ya que la cantidad recibida por el acusado de los compradores lo fue en virtud de un título que le obligaba a destinarlo a un fin concreto, esto es, a su entrega a los vendedores, por lo que la retención ilegítima llevada a cabo integra el tipo penal, sin que para su calificación jurídica se haya de tener en cuenta la aplicación de la cláusula pactada en concepto de comisión porque la suma recibida no lo fue a tal fin.

    Finalmente, carece de relevancia que la sentencia recurrida no especifique la cantidad en la que los perjudicados debieron ampliar el crédito solicitado para financiar la adquisición de la vivienda, ya que en nada afecta a la calificación jurídica de los hechos.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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