ATS 1001/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5282A
Número de Recurso697/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1001/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en el Rollo de Sala 30/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado 249/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014, que condenó a Alvaro , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2º del Código Penal , a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3000,00 €, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago y a satisfacer las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alvaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Leal Mora, articulado en cuatro motivos: dos por infracción de precepto constitucional, uno por quebrantamiento de forma y uno por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer y segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. En los tres motivos del recurso, el recurrente sostiene que no ha quedado acreditado en ningún momento la tenencia preordenada al tráfico de la sustancia incautada. No realiza ningún acto de venta y es consumidor de las sustancias encontradas en su vehículo. Los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado probado para la Sala de instancia, que el acusado tenía una bolsa en su vehículo que contenía las sustancias siguientes: 12 globos conteniendo 18,456 gramos de GHB; 10 pastillas de MDMA, de un peso de 3,52 gramos siendo la pureza del MDMA de 24,5%; 5 pastillas de MDMA de un peso de 1,64 g. de una pureza del 30,1%; 5 pastillas de MDMA de un peso de 0,92 g. de una pureza del 36,5%; 6 pastillas de MDMA de un peso de 1,32 g. y una pureza del 53,9%; una bolsita conteniendo 0,6 g. de cocaína de una pureza del 26,6%; un envoltorio conteniendo 0,467 g. de ketamina; un envoltorio conteniendo 0,395 g. de cocaína de una pureza del 20,9%; un envoltorio conteniendo 0,12 g. de ketamina; y un envoltorio conteniendo 0,986 g. de MDMA de una pureza del 61,9 €. Además portaba 70 euros y 50 dólares.

    La Sala de instancia llega a la conclusión de que las sustancias incautadas en el vehículo del acusado estaban destinadas a la venta a terceras personas, con base en los elementos probatorios siguientes:

    - La declaración de los agentes policiales que identificaron al acusado, porque estaba siendo investigado por un delito de lesiones. Manifestaron que detuvieron al acusado y vieron que en su vehículo había en el asiento del copiloto una bolsa con pastillas. Decidieron llevarse el vehículo a dependencias policiales para hacer un registro más exhaustivo.

    - No ha quedado acreditado que fuera consumidor de las sustancias que portaba, incluso su mujer declaró que nunca vio que consumiera sustancia alguna.

    - La declaración del acusado en el plenario, en la que alega que tomaba muchas vitaminas para estar en forma física, es confusa y poco convincente para la Sala de instancia. Afirmó que las había comprado en la farmacia y que las tomaba para fortalecer su cuerpo. Luego aclaró que llevaba una bolsa con muchas cosas y que el gramo de cocaína era para consumirlo en una fiesta. Sin embargo no hay prueba alguna que acredite que es consumidor de sustancia alguna.

    El recurrente alega que los agentes fueron a por él por un altercado previo que tuvo con ellos. Pero lo cierto es que dada la cantidad y variedad de sustancias que poseía, su forma de distribución en monodosis que la hace apta para su distribución y la falta de acreditación de que fuera consumidor de las mismas, lleva a la Sala de instancia a concluir de forma lógica que las poseía para una posterior distribución.

    En todo caso, al considerar las manifestaciones del recurrente junto con la de los agentes de policía, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, y que la conclusión que extrae el Tribunal, sobre la base de las declaraciones de los agentes de la Policía, y la pericial no impugnada, es el resultado de un proceso deductivo lógico que permite apreciar que el acusado cumple el tipo penal por la tenencia de sustancias que causan grave daño para la salud, destinada a su tráfico, tal y como prevé el art. 368 del C.P .

    Por ello, procede la inadmisión de los tres motivos de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el quinto motivo del recurso (denominado así por el recurrente, ya que no hay cuarto), se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente su conducta es atípica porque no consta en los hechos probados ninguna venta o acto de menudeo.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2003, de 25 de febrero o nº 1.152/2003, de 8 de septiembre ).

    La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el art. 368 del vigente CP , requiere: a) la existencia de un "corpus" ilícito, y b) la concurrencia de la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

  3. La calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que de los hechos declarados probados se evidencia la comisión de una conducta de las previstas en el artículo 368 del Código Penal . El Tribunal de instancia ha descrito en los hechos probados la cantidad y variedad de las sustancias incautadas y su forma de distribución, lo que supone un claro acto de favorecimiento al estar destinadas a la venta de terceras personas. La valoración de la prueba ya ha sido realizada en el primer Fundamento al que nos remitimos.

    Por tanto, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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