ATS 1017/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5280A
Número de Recurso2389/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1017/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 20 de octubre de 2014 en los autos del Rollo de Sala 27/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 23/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Negreira, por la que se condena a Eulalio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de una cuarta parte de las costas del procedimiento y a que indemnice a Horacio . en el importe del tratamiento odontológico de reparación de las piezas dentales, que se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Eulalio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando García de la Cruz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por cuestión metodológica, se tratarán, en primer término, las alegaciones de quebrantamiento de forma, en segundo lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tercer lugar, la de error en la apreciación de la prueba y, por último, dada la vinculación al relato fáctico, el error del Derecho.

PRIMERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

El recurrente hace simple invocación del motivo, sin desarrollo alguno.

La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda) declaró probados los siguientes hechos: "el día 15 de agosto de 2010, sobre las 4,30 horas el acusado Jesús María , en la localidad de Santa Comba, se aproximó y dirigió a Alonso ., colocándole una navaja que portaba en el costado, presionándole reiteradamente y pinchándole, sin causarle lesión durante un cierto tiempo, sin que conste la causa de tal acción y momentos después, y dado que se estaba produciendo un altercado en el que había diversas personas, el acusado Eulalio , que era conocido del otro acusado pero sin que conste que estuviesen de acuerdo, se dirigió a Horacio ., que acudió para auxiliar a Alonso , golpeándole reiteradamente con patadas y puñetazos, al tiempo que también le golpeaba otra persona. Asimismo. Eulalio amenazó a Horacio , durante la agresión, diciendo que "te voy a pinchar, te voy a matar".

Como consecuencia de estos hechos Horacio sufrió contusiones y erosiones varias y rotura parcial de los incisivos superior e inferior derechos, precisando tratamiento médico consistente en reparación odontológica de las piezas referidas.

De la lectura de los hechos declarados probados, no resulta la apreciación de la existencia de enunciaciones que sean, entre sí, lógicamente excluyentes, de suerte que la afirmación de una de ellas sea, desde el punto de vista de la razón humana, incompatible con la otra.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

No señala cuestión jurídica que, debidamente planteada en el curso del debate procesal, haya quedado sin contestación, sino que hace ciertas referencias a la insuficiencia probatoria de la sentencia dictada en su contra.

En atención al contenido impugnativo del motivo, nos remitimos a las diligencias probatorias tomadas en consideración por el Tribunal de instancia para fundamentar su pronunciamiento condenatorio y que se citarán en el Fundamento Jurídico siguiente de la presente resolución.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial es objetable desde la perspectiva lógica necesaria para que pueda eliminar el derecho a la presunción de inocencia, al quedar bajo las solas declaraciones contradictorias de los perjudicados. En definitiva, considera que no existe prueba de cargo bastante y que el análisis de la Sala de instancia carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de la víctima Horacio . y de Alonso . Ambos manifestaron que mientras el acusado no recurrente Jesús María , retenía a Alonso , presionando sin pincharle con una navaja en el costado, Eulalio y otra persona, no identificada, agredían a Horacio . A ello se unía que, en contra de lo sostenido por el recurrente, que negaba su presencia en el lugar de los hechos, el coacusado Jesús María afirmaba su presencia en el lugar de los hechos y su participación en la agresión.

En definitiva, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha otorgado, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ).

Por otro lado, la propia parte recurrente no niega la existencia de prueba, sino que ataca la solidez de los razonamientos valorativos, que, por el contrario, no presentan ningún dato que arroje sombra de duda o de incredibilidad o de falta de racionalidad sobre ellos.

Se plantea, de esa forma, una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos e imputados. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que la condena dictada en su contra se basa, únicamente, en las declaraciones incongruentes de los supuestos perjudicados y en las testificales practicadas, que se contradicen entre sí en aspectos fundamentales, tal y como quedó probado con la prueba practicada en el acto de la vista oral en relación con la documental obrante en actuaciones, esencialmente los atestados policiales, los reconocimientos practicados y las declaraciones en sede judicial.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. No señala documento preciso ni individualiza el dato concreto de alguno de ellos que demuestre contundentemente que el Tribunal de instancia ha cometido error al valorar la prueba. Se limita a una genérica invocación de la prueba practicada, con cita de declaraciones personales y diligencias de atestado, a las que la jurisprudencia de esta Sala ha negado, de forma continúa y reiterada, la condición de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación en la prueba, las primeras por ser prueba personal, en cuya valoración juega un papel decisivo la percepción directa e inmediata por el Tribunal ante el que se practica (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2011 ) y las segundas por ser simples diligencias policiales, dirigidas a orientar la investigación (en tal sentido, véase, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2007 ).

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal .

  1. Alega que ha sido condenado indebidamente, como autor de un delito de lesiones sin la concurrencia de los elementos típicos de la figura jurídica apreciada y sin que su comisión haya podido ser probada.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. la lectura de los hechos declarados probados, que se sustentan sobre la prueba citada en el Fundamento Jurídico anterior, demuestra que las alegaciones, en las que se sostiene la pretensión impugnativa del recurrente, se plantean en oposición a sus términos literales. El fáctum relata cómo el acusado, acompañado de otra persona más, agredió a Horacio ., produciéndole las lesiones que en él se citan y que precisaron tratamiento médico y quirúrgico para su sanidad.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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