ATS 980/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5268A
Número de Recurso437/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución980/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 23ª), en el Rollo de Sala 111/2013 , dimanante de Procedimiento Abreviado 100/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Marino como responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el primer delito, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y por el segundo delito, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz en representación de Marino , con base en cinco motivos:

1) Al amparo del art. 849.1 LECrim .

2) Al amparo del art. 849.1º LECrim . por inaplicación del art. 8.1º del CP ., en relación con los arts. 399 bis y 248 CP .

3) Al amparo del art. 849.1º LECrim por inaplicación del art. 2º del CP .

4) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

5) Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. El recurrente alega cinco motivos de casación: por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim .; por la misma vía casacional por inaplicación del art. 8.1º del CP ., en relación con los arts. 399 bis y 248 CP .; al amparo del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación del art. 2º del CP .; por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia; y finalmente por quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la LECrim .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, considera que no se ha practicado prueba suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Entiende que no se ha practicado prueba alguna que permita afirmar, tal y como efectúa el Tribunal, que participara en la fabricación de las tarjetas, por lo que en todo caso su condena sólo habría sido posible por el uso de las tarjetas, aportando un estudio muy completo sobre aspectos concursales en cuanto a esta figura y el delito de estafa, considerando incluso cuestiones sobre la retroactividad en relación con el art. 399 bis 3) CP . Concluye con la propuesta de una disminución importante de la pena. A ello añade que tampoco ha quedado acreditado el dolo, ni el conocimiento de la desaprobación jurídico penal del hecho. Denunciando la irracionalidad que supone que el Tribunal no haya dado credibilidad a su versión, apuntando una extensa motivación de los elementos que permiten acreditar que la misma es creíble.

    Finalmente cuando alega un vicio in iudicando, afirma que concurren en la causa y en la persona del acusado elementos suficientes para entender que no sabía de la irregularidad de las tarjetas que estaba manejando, añadiendo que ningún enriquecimiento ha experimentado por la utilización de una de ellas.

    Reconducimos todos los motivos al análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que hacia las 18:00 horas del 09/02/2010, Marino , ciudadano rumano y sin antecedentes penales, acudió al establecimiento FOTORED del Centro Comercial Centro Oeste de Majadahonda, donde intentó comprar una cámara fotográfica marca Nikon, con un precio de venta al público de 449 €, con una tarjeta Visa de la que era titular, de la entidad Caja Madrid, cuya numeración real era NUM000 , a la que el propio acusado o una tercera persona por cuenta del acusado, había introducido en su banda magnética los datos correspondientes a una tarjeta con los números NUM001 .

    La compra no llegó a realizarse porque la empleada de la tienda se dio cuenta de la diferencia de numeración entre los recibos entregados por el datáfono de Visa y las cifras que figuraban en la tarjeta entregada por el acusado, en cuyo poder fue hallada otra tarjeta Máster Card de la entidad Caja Madrid y de la que también era titular el acusado, con la numeración NUM002 y en cuya banda magnética figuraban los datos de la tarjeta nº NUM003 .

    En el Razonamiento Jurídico Primero de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción. Declaró la empleada del establecimiento, que atendió al acusado, y prestó declaración el autor del informe pericial de grafística, que consta en autos.

    El acusado no discute el intento de compra con la tarjeta, pero niega su participación consciente y voluntaria en los hechos. Aporta una versión en la que relata que desconocía que la tarjeta utilizada estuviera alterada, dado que él era titular de la misma, pero que unos amigos le informaron que le podían hacer un "préstamo", "recargando" la tarjeta con 500 euros, que él podría gastar y luego lo iría devolviendo abonando 50 euros cada vez.

    Esta versión le resultó al Tribunal completamente inverosímil. Y a esta conclusión llega al considerar que la modalidad descrita de préstamo es absolutamente inusual, que el acusado resultó vago, pues no precisó los detalles sobre las personas que le hicieron el supuesto préstamo. Se añade a ello que la alteración que presentaba la tarjeta no precisa de grandes medios para ser realizada, tal y como informó el perito, pues se hace con máquinas asequibles al público, que leen, borran y modifican las bandas magnéticas, y que no sólo tenía la tarjeta que pretendió utilizar para comprar la cámara, sino que tenía otra Máster Card, alterada de la misma manera. Y finalmente el acusado era la única persona que se beneficiaba con la falsificación. Por todo ello concluye que fue el acusado quien de manera consciente y voluntaria efectuó la falsificación, por él mismo o a través de terceros a quienes proporcionó las tarjetas, dado que era el titular de las mismas. Y configura su autoría o cooperación necesaria, conductas ambas incluidas en el art. 28 CP .

    Y esta conclusión, en contra de la versión del acusado, no es irracional, ni contraria a la lógica y a las máximas de la experiencia.

    No podemos olvidar que aún que no se conozca la identidad de quien falsificó materialmente las tarjetas, y pudiera aceptarse que lo realizara una tercera persona, ello no impide configurar la coautoría por el recurrente, dado que sin duda consta el concierto y el reparto previo de los papeles para la realización de los hechos, por lo que su dominio funcional, le convierten en coautor del delito de falsedad por el que ha sido condenado.

    Las afirmaciones del acusado, hoy recurrente, de que no supiera de la falsedad de las tarjetas o que desconociera la desaprobación jurídico penal de los hechos, y que había sido engañado por aquellas personas que se ofrecieron a realizarle el préstamo de esta manera, carece de credibilidad, por cuanto consta, que las tarjetas estaban sobre un soporte auténtico, adscritas a una cuenta del acusado, que tras su manipulación los números no coincidían, lo que era visible para cualquiera que la viera, como le pasó a la cajera. Además, sabía que sus compras afectarían no al dinero de su cuenta, sino al de otra cuenta, por lo que nula credibilidad pueden tener los errores alegados.

    Por todo lo razonado se han de inadmitir los motivos invocados en el recurso al ser de aplicación el art. 884.3 y art.885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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