ATS 999/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5263A
Número de Recurso669/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución999/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), en el Rollo de Sala 3/2014 dimanante del Sumario Ordinario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Roman , como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 años de prisión; y como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas; y al pago de una tercera parte de las costas de este juicio, además de las correspondientes a un juicio de faltas, declarándose de oficio las demás.

Se condena al acusado a indemnizar a la víctima en doce mil euros (12.000 €) por daño moral; más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roman mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Nogueira Retana, con base en cuatro motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, quebrantamiento de forma y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Eva , a través de su Procuradora Doña María José Ponce Mayoral.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente no hay prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan, sobre todo en lo relativo a la ausencia del consentimiento de la denunciante en la relación sexual mantenida, así como en la utilización de fuerza o intimidación para llevar a cabo dichas relaciones. Pese a que el recurrente acude a diversas vías casacionales, como son la infracción de precepto constitucional, el error de hecho y el quebrantamiento de forma, en los tres motivos reitera, en suma, las mismas alegaciones: que no hay prueba suficiente de que hubiera cometido los hechos y que la condena sólo se basa en la declaración de la víctima. Por ello, procede la resolución conjunta de los tres motivos, ya que se basan en la falta de prueba, en la valoración errónea de la existente y en la contradicción de los hechos o predeterminación del fallo. Por tanto, en los tres se sostiene una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, para la Sala de instancia ha quedado probado que el día 13 de noviembre de 2011, el acusado contrató para trabajar en su bar a Eva . En la madrugada del día 14 de noviembre y con la excusa de buscar dinero suficiente para abonarle la retribución que le debía, logró que ella subiera a su domicilio de Fuenlabrada. Una vez en el mismo, estuvieron tomando unas copas y cuando se encontró a solas con Eva , en torno a las 8:00 de la mañana, aprovechándose de ello y con ánimo libidinoso, la agarró por el pelo y empujándola hacia la cama y sujetándola fuertemente de los brazos para vencer la resistencia que ella oponía, le bajó el pantalón y las bragas penetrándola vaginalmente y llegando a eyacular en su interior.

    La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado.

    El elemento fundamental de cargo, es la declaración de la víctima del delito, a la que otorga plena credibilidad. No se cuestiona por el recurrente la existencia de relaciones sexuales con ella, sino la ausencia del consentimiento y la utilización de violencia para llevarlas a cabo.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que han prestado Eva que considera persistente y verosímil. Y además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son los siguientes:

    - La declaración del psicólogo Baldomero en el acto de juicio. Manifestó que la víctima le llamó al día siguiente de los hechos y le contó lo sucedido. Le acompañó a un centro hospitalario y a denunciar. Se encontraba alterada emocionalmente, rechazando cualquier contacto físico.

    - La declaración del Policía Nacional NUM000 en el acto de juicio, que acudió a la llamada de la denunciante y ésta les mostró los brazos con marcas.

    - La prueba documental consistente en las llamadas de la víctima al 112.

    - El informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología, identificando un perfil genético coincidente con el del acusado en muestras aportadas por la víctima.

    - Parte de lesiones de la víctima ratificado por los forenses y psicólogos en el plenario, en el que constan múltiples contusiones digitiformes en la cara interna de los brazos y en la cara, hematoma en la región occidental y parietal derecha, cervicalgia postraumática, así como una agudización del cuadro ansioso-depresivo que padecía. Para la Sala de instancia, estas lesiones son totalmente compatibles con el relato de la víctima.

    Pese a que el acusado alega que las lesiones se las produjo su marido, para la Sala de instancia su declaración carece de credibilidad, al no constar que la víctima estuviera casada o que su pareja la hubiera maltratado. Tampoco le parece lógico a la Sala de instancia que ella no haya denunciado a su pareja y sí al acusado, con el que tenía una relación de carácter laboral de la que podía depender su empleo, sobre todo para el caso de inventarse unos hechos de tal entidad como los denunciados.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 178 , 179 y 617 del CP .

  1. Sostiene el recurso que los hechos no son constitutivos del delito de agresión sexual, ya que la víctima consintió en tener relaciones sexuales con él.

  2. Hemos señalado reiteradamente que el artículo 178 del Código Penal , que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual.

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, dada la vía casacional elegida, el relato fáctico describe que el recurrente agarró por el pelo a la víctima, empujándola hacia la cama y sujetándola fuertemente de los brazos para vencer la resistencia que ella oponía, le bajó el pantalón y las bragas penetrándola vaginalmente y llegando a eyacular en su interior.

A la vista de este relato de hechos probados, es evidente que no existe una voluntad de mantener relaciones sexuales, sino que el acusado despliega una violencia que vence la negativa de la perjudicada. Por tanto, la calificación de los hechos por la Sala de instancia es correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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