ATS 924/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5260A
Número de Recurso314/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución924/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) dictó Sentencia el 6 de octubre de 2014, en el Rollo de Sala nº 77/2013 tramitado como Procedimiento Abreviado nº 91/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, en la que se condenó a Justa , Carlos Jesús , Palmira , Susana y Ana María , como autores de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en los tres primeros, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en las dos últimas, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 6.000 euros para los dos primeros, 4 años y 6 meses de prisión y multa de 1.700 euros para la tercera, y 3 años y 6 meses de prisión y multa de 5.000 euros para las dos últimas; en todos los casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y arresto sustitutorio de tres meses para caso de impago a los dos primeros, un mes para la tercera, y dos meses para las dos últimas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Justa , Carlos Jesús , Susana y Ana María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, articulado en tres motivos: 1) Infracción de ley con base en los artículos 849.1 y 2 LECr . y art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por aplicación indebida del art. 368 CP por ser calificados como autores de los hechos, y por haberse producido error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción del art. 24 CE , en lo relativo a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia. 3) Infracción del art. 24 CE y art 120.3 CE en lo relativo a la motivación de sentencias.

Y por Palmira se presenta recurso de casación, a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Ana Rodríguez Bartolomé, articulado en cuatro motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por considerar indebidamente aplicado el art. 368 CP . 2) Error en la apreciación de la pruebas, al amparo del art. 849.2 LECr . 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 CECr. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24 CE en el que se recogen los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, y vulneración del art. 120.3 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Justa ,

Carlos Jesús , Susana

y Ana María .

PRIMERO

A) El recurso se formaliza al amparo de los motivos de infracción de ley del art. 849.1 y 2 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP , y error en la apreciación de la prueba; infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , en relación a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia; e infracción del art. 24 CE y art 120.3 CE , en relación a la motivación de la sentencia.

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; no constando acreditado que realizaran acto alguno de distribución de droga, ni que se lucraran, dispusieran o siquiera conociesen que en el tejado del patio comunitario se ocultase sustancia estupefaciente.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantean los recurrentes es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo de la concurrencia de las circunstancias fácticas necesarias para calificar los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes declararon que, a través de las investigaciones llevadas a cabo desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de enero de 2012, recabaron información de que la familia integrada por Justa , su compañero sentimental, Carlos Jesús , y dos hijas de la primera, Susana y Ana María , se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes en una barriada donde se concentran más puntos de venta. De los seguimientos y vigilancias policiales de los domicilios que usaban y ocupaban los acusados (dos sitos en la CALLE000 , y uno en la CALLE001 ; éste último vivienda habitual de Justa y Carlos Jesús , y uno de los situados en la CALLE000 lo utilizaban los mismos para guardar la mayor parte de la sustancia estupefaciente; siendo el otro piso sito en CALLE000 habitado por Susana ), observaron que el día 13 de septiembre de 2011, sobre las 13:40 horas, los acusados Justa y Carlos Jesús vendieron en su domicilio a Fausto un envoltorio con cocaína, con un peso de 0,05 gramos y una pureza de 77,53%, y el día 11 de octubre de 2011, sobre las 13:10 horas, vendieron a Indalecio un envoltorio con cocaína, con un peso de 0,02 gramos y una pureza de 36%; el día 14 de noviembre, sobre las 7:50 horas, Carlos Jesús , en el portal del inmueble, contactó con Nicanor y le indicó que debía comprar en el domicilio de Susana , donde ésta le vendió un envoltorio con cocaína, con un peso de 0,02 gramos y una pureza de 36%. El día 3 de enero de 2012, sobre las 14:35 horas, Susana vendió en su domicilio a Virgilio un envoltorio con cocaína, con un peso de 0,05 gramos y una pureza de 89,67%, y el día 10 de enero de 2012, también sobre las 14:35 horas, le vendió otro envoltorio con cocaína con un peso de 0,02 gramos y una pureza de 36%; ese mismo día, sobre las 14:40 horas, vendió a Juan Carlos un envoltorio con cocaína, con un peso de 0,04 gramos y una pureza de 36%. Asimismo, el día 10 de enero, sobre las 14:50 horas, Andrés , tras entrar en la vivienda de Justa y Carlos Jesús , fue derivado por éstos a la vivienda de la CALLE000 , donde le vendieron dos envoltorios conteniendo cocaína, con un peso de 0,12 gramos y una pureza del 88,65%. El día 20 de enero de 2012, tras realizar algunas operaciones Susana , fue sustituida por su hermana Ana María , llevando a cabo, sobre las 14:00 horas dos ventas, una de ellas en la propia vivienda y otra en el patio comunitario, a Clemencia , acudiendo previamente al domicilio para recogerla, con un peso de 0,09 gramos y una pureza de 90,58%.

    Además la Audiencia valora el resultado de las diligencias de entrada y registro, practicadas en los tres domicilios mencionados el día 20 de enero de 2012, y el análisis pericial de las sustancias intervenidas. En la vivienda de Susana se halló: 2.643 euros, una cartulina con anotaciones de diversas cantidades, y un rollo grande de papel aluminio. En la vivienda de la CALLE001 se encontraron varios documentos a nombre de los cuatro recurrentes. Y en el otro domicilio sito en la CALLE000 , en un techo de uralita ubicado sobre la cocina, a la que se accede desde el patio interior, se intervino una lata de pintura conteniendo: 22 envoltorios de plástico blanco sellados con heroína, con un peso de 4,50 gramos y una pureza de 8,85%; 14 envoltorios de plástico blanco sellados con cocaína, con un peso de 4,23 gramos y una pureza del 62,28%; una bolsa de plástico conteniendo cocaína, con un peso de 11,11 gramos y una pureza del 71,32%; 3 envoltorios de plástico blanco sellados conteniendo cocaína, con un peso de 29,90 gramos y una pureza del 8,9%; 39 envoltorios de aluminio con cocaína, con un peso de 1,29 gramos y una pureza del 83,80%; una cuchilla y una balanza de precisión con restos de cocaína; diversa documentación a nombre de los acusados Justa , Carlos Jesús y Susana .

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los recurrentes realizaron los actos que constituyen el tipo penal del art. 368 CP , dada la prueba testifical, el informe pericial toxicológico, y las diligencias de entrada y registro.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Palmira .

SEGUNDO

A) Los motivos primero, tercero y cuarto se formalizan por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP ; quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 CECr.; e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24 CE en el que se recogen los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, y vulneración del art. 120.3 CE .

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; no constando acreditado que realizara acto alguno de distribución de droga, ni que poseyera la sustancia estupefaciente con destino al tráfico.

De la lectura de los tres motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantean la recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo de la venta de drogas, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  1. Respecto a la doctrina de esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento primero para evitar reiteraciones innecesarias.

  2. En este caso, también los agentes organizaron un dispositivo de vigilancia en torno a la vivienda propiedad de la recurrente, y observaron que el día 9 de enero de 2012, sobre las 18:20 horas, la misma vendió a Pascual un envoltorio con cocaína, con un peso de 0,02 gramos y una pureza del 36%, y el 10 de enero de 2012, sobre las 14,05 horas, vendió a Teodoro un envoltorio con cocaína, con un peso de 0,06 gramos y una pureza de 68,29%.

Asimismo, además de las declaraciones de los agentes, el Tribunal de instancia valora la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, el día 20 de enero de 2012, donde se halló: 18 envoltorios de aluminio conteniendo cocaína, con un peso de 0,60 gramos y una pureza del 86,49%; y una tableta de hachís, con un peso de 95,10 gramos y un THC del 8,75%.

En consecuencia, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la recurrente realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , dada la prueba testifical, el informe pericial toxicológico, y la diligencia de entrada y registro.

Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como documentos acreditativos del error señala la recurrente las declaraciones policiales.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  2. La recurrente cita como documentos las declaraciones testificales de los agentes de policía en juicio.

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales, que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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