ATS 993/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5249A
Número de Recurso309/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución993/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 114/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 3513/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2014 , con el fallo siguiente:

"1. Condenamos al acusado Cirilo :

  1. como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de dos años y tres meses de prisión y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y

  2. como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, así como al pago de la mitad de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a la mercantil ORELLANA 2000 S.L. con la suma de 43.824 euros. De dicha cantidad se declara responsable civil subsidiaria a la mercantil CASERINA CORPORACIÓN S.L., a cuyo pago viene también obligada con tal carácter.

  1. Absolvemos a Melisa del delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusada en esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso por Cirilo a través del Procurador de los Tribunales D. Joaquín De Diego Quevedo, articulado en cuatro motivos: uno por infracción de precepto constitucional, dos por infracción de ley y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por DONKASA CENTRO S.A., ORELLANA 2000 S.L. y ALQUILERES E INMUEBLES CASTELLANA S.A., a través de su Procuradora Dña. María de la Soledad Galán Rebollo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 131 del CP .

  1. Según el recurrente, el delito de falsedad está prescrito, ya que en ningún momento la sentencia de instancia lo considera conexo con el delito de apropiación indebida y por tanto, el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta, es de 3 años y no de 5 años si se consideran conexos los delitos.

  2. Como recuerda la STS 600/2013, de 10 de julio , el artículo 131.5º del Código Penal vigente, dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave. Pero esta disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que ya venía aplicando este Tribunal, por lo que puede ser aplicada a hechos anteriores a la citada reforma legal.

    Así se recordaba también en la STS 1100/2011 , con cita de la STS núm. 912/2010 , que señalaba "...que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no pudiendo apreciarse la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...".

  3. En el caso que nos ocupa, los hechos objeto de este procedimiento, tuvieron lugar entre enero y julio de 2007 y no fueron denunciados hasta el 1 de julio de 2011. Han sido calificados como un concurso real entre falsedad y apropiación indebida; y se considera como delito más grave el de apropiación indebida. En consecuencia, el plazo de prescripción es el correspondiente a al delito continuado de apropiación indebida que es de 5 años y el "dies a quo" para iniciar el cómputo de dicho plazo es el de la consumación del dicho delito, que es el delito más grave.

    Pese a que los delitos se encuentran en relación de concurso real, no por ello dejan de estar en conexión, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 17.4 de la LECRIM , son conexos cuando se comete un delito para procurar la impunidad de otro, como es el caso. El recurrente o un tercero encargado por él, elaboró y remitió una factura mendaz con objeto de simular ante las sociedades que el mismo administraba la existencia de unos emolumentos pendientes de pago, con el fin de ajustar contablemente el acto de distracción que ya había realizado.

    Por tanto, no puede considerarse prescrito del delito de falsificación de documento mercantil al ser de 5 años el plazo de prescripción.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Pese a que el recurrente acude a diversas vías casacionales como son la infracción de precepto constitucional y el error de hecho, en ambos motivos reitera, en suma, las mismas alegaciones: que no hay prueba suficiente de que hubiera cometido los hechos y que la condena sólo se basa en la declaración de la víctima. Por ello, procede la resolución conjunta de los motivos, ya que se basan en la falta de prueba o en la valoración errónea de la existente; y, por tanto, en los dos se sostiene una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso presente, para el Tribunal de instancia ha quedado constatado que el acusado Cirilo , desde el año 1998, tuvo atribuidas las funciones de administrador del grupo de empresas DONKASA (del que formaban parte, entre otras, las sociedades querellantes DONKASA CENTRO S.A., ALQUILERES E INMUEBLES CASTELLANA S.A y ORELLANA 2000 S.L.). De dicho grupo de empresas era accionista mayoritario Gregorio , con quien, a lo largo de los años y en razón de su trabajo, estableció una estrecha relación profesional de confianza.

El acusado cesó en sus funciones de administrador en julio de 2009, pero continuó como asesor jurídico del grupo de empresas hasta mediados el año 2010.

Durante el tiempo que ejerció la administración de las sociedades que constituían el grupo de empresas, actuando en beneficio propio, realizó por sí mismo, ordenó o autorizó a través del personal administrativo del grupo encargado de la gestión ordinaria de las mismas, las siguientes operaciones que a continuación se concretan:

  1. Con fecha 30 de enero de 2007, libró a favor de LEGAL SERVICIOS INTEGRALES S.L. un cheque por importe de 26.400 euros, contra una cuenta corriente de la Caja de Extremadura, de la que era titular la sociedad ORELLANA 2000 S.L., una de las que administraba, con el fin de satisfacer el primer pago del contrato de reserva en su favor de dos apartamentos en un edificio de Tánger que iba a denominarse HOTEL APARTAMENTOS SOL. La reserva fue suscrita mediante contrato privado de fecha 30 de enero de 2007. El acusado reservó ambos apartamentos en su propio nombre; la reserva y el compromiso de venta lo suscribió el representante de la sociedad LEGAL SERVICIOS INTEGRALES S.L. En el contrato de reserva se fijaba como forma de pago de cada apartamento la entrega de 13.200 euros a la firma de la reserva, y la suscripción de 8 letras de cambio, por importe de 6.600 euros cada una, con vencimiento semestral (que sumaban 52.800 euros). Quedaba pendiente de pago la suma de 66.000 euros que se habría de hacer efectiva, una vez construido el complejo residencial, a la firma de la correspondiente escritura de compraventa.

    La mitad del importe de dicho talón bancario -13.200 euros- fue reintegrado el día 1 de febrero de 2007 siguiente, mediante una transferencia bancaria realizada por Melisa (esposa del acusado y administradora de CASERINA CORPORACIÓN S.L, sociedad de ambos acusados), a favor de una de las cuentas bancarias de la que era titular la sociedad ORELLANA 2000 S.L.

  2. A finales de Julio de 2007, coincidiendo en el tiempo con la obligación de pago aplazado del primer vencimiento semestral de los dos apartamentos previamente adquiridos, el acusado ordenó al personal administrativo del grupo de empresas DONKASA que se transfiriera la cantidad de 30.624 euros a la cuenta corriente de su sociedad, CASERINA CORPORACIÓN S.L.

    Siete días después, previa indicación del acusado, que le facilitó el importe y el concepto por el que había de elaborarse, indicándole que correspondía a retribuciones atrasadas que le adeudaban, la Sra. Melisa , como administradora de CASERINA CORPORACIÓN S.L, elaboró y remitió a ORELLANA 2000 S.L. la factura núm. 8/2007, de fecha 25 de julio, por importe de 30.624 euros, con los conceptos "Servicios profesionales", por importe de 26.400 euros e "IVA 16%" por importe de 4.224 euros; factura que fue registrada y anotada por ORELLANA 2000 S.L. en su contabilidad, la cual no respondía a servicios profesionales pendientes de pago.

    Los servicios profesionales que percibía el acusado como administrador del grupo de empresas le eran abonados en aquellas fechas -enero a julio del año 2007- con periodicidad mensual, con un importe aproximado de 9.000 euros/mes, parte de los cuales se le satisfacían a su propio nombre y parte de ellos a través de la sociedad CASERINA CORPORACIÓN S.L.

    El Tribunal considera que los hechos se cometen de tal manera conforme a los indicios incriminatorios recogidas por la sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero, y que son los siguientes: 1) Declaración testifical de Gregorio , quien niega haber autorizado y conocido el pago anticipado que alega el recurrente. Asimismo, niega haber consentido que se girara una factura por servicios profesionales que nunca existieron ni se adeudaron. 2) Declaración testifical del personal encargado de la gestión administratriva del grupo de empresas, quienes especificaron la forma de pago mensual de la retribución que como administrador recibía el recurrente. 3) Declaración del propio acusado, quien reconoce su función como administrador de estas empresas y que libró dos talones a los que se refieren los apartados a) y b) del relato de hechos probados, aunque alega que con el consentimiento y conocimiento del socio mayoritario Gregorio . Asimismo justifica la factura en concepto del pago de unos honorarios profesionales atrasados. 4) Documental, consistente en los talones librados y la factura cuyo contenido obedece al pago al recurrente de unos honorarios por unos servicios inexistentes.

    El Tribunal de instancia, otorga mayor credibilidad a la versión ofrecida por el testigo Gregorio , porque su declaración no sólo es constante y coherente en todas las sedes, sino que se ve reforzada por diversos datos que impiden dar credibilidad a la versión opuesta que da el acusado. De hecho, las operaciones cuestionadas que conforman el relato de hechos probados no pertenecen al giro o tráfico ordinario del grupo de empresas, como es el pago de la reserva de unos apartamentos que se adquieren a título personal por su administrador. Por otro lado, tampoco considera lógico que escasos días después de una de las transferencias, el acusado devuelva la mitad del importe, sin constar que la otra mitad la devolviera en metálico como dice.

    Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente libró dos talones en contra de las cuentas corrientes de las sociedades que administraba, para efectuar el pago de la reserva de dos apartamentos que iban a ser de su propiedad. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por la indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Alega el recurrente que la querella se presenta en el mes de julio de 2011 y tras una instrucción muy sencilla, el juicio se celebra el 25-3-2014, lo que considera un largo espacio de tiempo del que no es responsable.

  2. Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

  3. Como se advierte con acierto la Audiencia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, todos los periodos de paralización que se señalan por el recurrente, debidos a la petición de diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal y la retrotracción de actuaciones ordenada por la Audiencia, son periodos en que el tiempo transcurrido no es excesivo y sí conforme a una tramitación normal.

    Las dilaciones son justificadas por el normal desarrollo de la investigación de los hechos constitutivos de este procedimiento. Tal y como expone la Sala de instancia, las actuaciones procesales de impulso de la investigación, paso a la fase intermedia y enjuiciamiento, no presentan lapsos de tiempo de retraso apreciable e injustificado, y la demora en la celebración del juicio oral durante el año 2014 se ha debido a la necesidad del Letrado de los acusados de atender simultáneamente diversas causas, lo que motivó una doble y sucesiva petición de aplazamiento que fue realizada conforme a las previsiones legales.

    Procede por tanto inadmitir el motivo ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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