ATS 974/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5237A
Número de Recurso442/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución974/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) dictó Sentencia el 10 de noviembre de 2014, en el Rollo de Sala nº 5775/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 72/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, en la que se condenó a Jose María como autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 1 año y 10 meses, con la accesoria de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Filomena en la cantidad de 210 euros, y a Juan Francisco , Arsenio y Constancio en la cantidad de 115 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Ana Villa Ruano, en nombre y representación de Jose María , alegando dos motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 74.2 CP . 2) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Quebrantamiento de forma del art. 851 LECr ., por predeterminación del fallo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 y 74.2 CP .

  1. Alega que la oferta de trabajo fue real, y que estaríamos, en su caso, ante un incumplimiento contractual, y por lo tanto un mero ilícito civil.

  2. La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4 de febrero ; 47/2005, de 28 de enero ).

    Como hemos dicho en un caso similar en la STS 324/2008, de 30 de mayo , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben, prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago o de ejecución, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles.

  3. De los hechos probados resulta que el acusado, aprovechando la cobertura que le ofrecía el acuerdo al que había llegado a finales del mes de enero de 2012 con Jeronimo para la explotación conjunta de un bar, comenzó a difundir la necesidad de contratar personal, concertando entrevistas a partir del día 28 del mismo mes con varias personas, en las que les ofrecía un puesto de trabajo en el bar y en otros establecimientos que supuestamente iba a abrir, requiriéndoles como condición previa que debían abonar unas cantidades para gastos de uniforme.

    De esta manera contactó con Filomena , que le hizo entrega de 210 euros para su uniforme y el del novio de su prima; y por el mismo procedimiento, después de confirmarles su elección para los puestos de trabajo, consiguió que Juan Francisco , Arsenio y Constancio le entregaran 115 euros cada uno, sin que llegarán a trabajar en ningún establecimiento, salvo en un reparto ocasional de propaganda por el que no han percibido cantidad alguna, ni les ha devuelto las cantidades entregadas.

    Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano. De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, sustancial al delito de estafa; el recurrente, sin un propósito serio de contratar personal, concertó entrevistas con varias personas ofreciéndoles trabajo y requiriéndoles como condición previa que abonarán una cantidad para adquirir los uniformes de trabajo.

    La Audiencia argumenta que la continuidad delictiva trasmuta la conducta del acusado en delito de estafa, encontrándonos ante la ejecución de una pluralidad de acciones encaminadas a procurar el desapoderamiento patrimonial de varias personas, dentro de un plan único, que asiladamente consideradas serían constitutivas de falta.

    En definitiva, con el engaño de ofrecer puestos de trabajo, iba obteniendo la realización de diversos actos de disposición; siendo el engaño idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial en los perjudicados.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se alega infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, siendo contradictorias las declaraciones de los testigos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal examina detalladamente las declaraciones de todos los perjudicados, y argumenta que las mismas son coincidentes; esencialmente, en que la entrega de las cantidades era una condición imprescindible para entrar a trabajar, y que, aunque después de insistir, el acusado les hizo entrega de algún pantalón o camisa no se correspondían con sus tallas.

    El acusado admitió que percibió las cantidades, si bien alega que los perjudicados le manifestaron que preferían que él gestionara la adquisición de los uniformes. La Audiencia señala a este respecto que no aportó factura alguna, considerando, igualmente, significativo que en la actividad nocturna del bar, como discoteca-bar de copas, no se precisaba uniforme, y que el número de personas seleccionadas era excesivo para la actividad de mañana del establecimiento. La maquinación urdida por el recurrente le permitió aprovecharse de la necesidad de buscar trabajo por parte de los que acudieron a la entrevista.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaraciones de los perjudicados, que resulta corroborada por la realidad de la entrega de las cantidades, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formaliza el tercer motivo por quebrantamiento de forma del art. 851 LECr ., por predeterminación del fallo.

  1. La expresión que se dice recogida en los hechos probados y que implica predeterminación del fallo -"que el acusado iba a destinar la cocaína intervenida a la entrega a terceros"- no se refiere al presente procedimiento.

  2. Los recursos han de prepararse, interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales ( STS 26 de enero de 2004 ).

  3. No obstante lo anterior, en el presente caso, en los hechos probados no se han utilizado expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, no habiéndose reemplazado la descripción del hecho por su significación.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.4 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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