ATS 954/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5227A
Número de Recurso536/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución954/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 29 de enero de 2015, en los autos del Rollo de Sala 36/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 95/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Blanes, por la que se condena a Calixto , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 62,60 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Calixto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Saradeses Dopazo, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que las pruebas que han servido de base para fundamentar la condena no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que las declaraciones de los agentes actuantes, el Mozo de Escuadra NUM001 y el Policía Local NUM000 , resultan contradictorias entre sí. Finalmente, añade que el supuesto comprador negó, en el acto de la vista oral, que había comprado la droga al acusado.

    Por todo ello, concluye estimando que la prueba ha sido insuficiente. Invoca, subsidiariamente, infracción del principio in dubio pro reo.

    Aunque el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba, su desarrollo argumental apunta, más bien, a un déficit probatorio y, en consecuencia, una insuficiencia probatoria, o, subsidiariamente a, un acervo probatorio que debería dar lugar a albergar, conforme a las reglas de la lógica, dudas.

  2. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Sala de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los agentes actuantes, el Policía Local de Lloret del Mar de número NUM000 y el Mozo de Escuadra NUM001 , quienes, en el acto de la vista oral, y de manera convergente, relataron que, el día 28 de agosto de 2011, observaron al acusado entregar unas bolsitas a una persona a cambio de dinero, procediendo el Mozo de Escuadra, acompañado de otro agente de la Policía Local de Lloret, a interceptar al comprador, identificado como Gaspar ., a quien le encontraron en su poder dos bolsitas y el agente NUM000 a seguir al acusado, viendo cómo cogía algo de debajo del asiento de la motocicleta, en la que Calixto fue interceptado poco después y donde se encontraron cinco bolsitas de marihuana y un envoltorio de plástico de color blanco que contenía 0,594 gramos de cocaína. Las dos bolsitas contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con peso neto una de ellas de 0,068 gramos y riqueza del 21%, con margen de error de +/- 0,8 %, y la otra con peso neto de 0,296 gramos, con margen de error de +/- 0,3%.

    Así mismo, las cinco bolsitas intervenidas en un compartimento bajo el asiento de la motocicleta que conducía Calixto , cuando fue interceptado, contenían 6,818 gramos de marihuana con riqueza en TCH del 7,1% y el envoltorio de plástico de color blanco, 0,594 gramos de cocaína y riqueza del 5,8% con margen de error del +/- 0,3%.

    Ciertamente, la persona, identificada como comprador, Gaspar . negó haberle comprado la droga a Calixto , pero admitió que ese día había comprado droga, en Lloret, y que fue interceptado por agentes de la Policía y que la droga le fue intervenida.

    De todo ello, se concluye que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna. Las declaraciones de los agentes eran coincidentes, estaban respaldadas en la admisión por el comprador de haber adquirido la droga poco antes en la propia zona, así como la coincidencia entre el dinero intervenido a Calixto (tres billetes de veinte euros) con la cantidad que, inmediatamente antes, le habían visto a Gaspar . entregarle, a cambio de las dos bolsitas.

    El recurrente invoca, alternativamente, vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio constituye una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio ( STS de 24/2015, de 21 de enero ). Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar. Las declaraciones de los agentes actuantes eran sólidas y convergentes y no daban ocasión a albergar duda alguna.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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