ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5244A
Número de Recurso1219/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D. Indalecio y Dña. Filomena , de un lado, y por otro de Dña. Natalia , Dña. Valentina y D. Porfirio presentaron escritos de interposición de recursos de casación contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 725/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 621/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dña. Paloma Cebrián Palacios, presentó escrito el 16 de mayo de 2014, en nombre y representación de Dña. Natalia , D. Porfirio y Dña. Valentina , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CAIXA DÉSTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (ahora CATALUNYA BANC, S.A.), presentó escrito el 3 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2014, se tuvo por designado por el turno de oficio a la procuradora Dña. Gloria Llorente de la Torre para la representación de la parte recurrente D. Indalecio y Dña. Filomena . La parte recurrida CONSTRUCCIONES LESAR-7, S.L. no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2015 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante sendos escritos presentados el 14 de mayo de 2015 las recurrentes alegaron lo conveniente en favor de la admisión del recurso.

  6. - La parte recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al hallarse exenta. Los demás que no gozan de tal beneficio sí lo han constituido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por cuantía superior a los 600.000 euros y se desarrolló en cinco motivos, redactados a modo de escrito de alegaciones, de los que solo en el motivo primero se hacía referencia a la normativa infringida, citándose el art. 10 bis y la Disposición Adicional Primera, apartado III de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los arts. 34 y 38 de la LH y el art. 386 de la LEC , para luego en los siguientes motivos mantener que la entidad bancaria actuó de mala fe revisa la prueba practicada y extrae de ella sus propias conclusiones, entre las que destacan que el promotor tras la firma con los actores de un contrato de cesión de solar a cambio de una edificación futura acude a una entidad bancaria para financiar la operación, la cual conjuntamente con el promotor y para salvaguardar sus derechos y cubrirse con las máximas garantías diseña una estrategia dejando desamparados a los permutantes del solar para el supuesto de que la promoción fracasase, como así sucedió. Afirma la recurrente que, contrariamente a lo que dispone la sentencia recurrida, de la documentación obrante en los autos si consta probado que Caixa Tarragona conocía al distribuir la hipoteca que las fincas estaban ya ocupadas por los cedentes y lo sabía puesto que había avalado la construcción y entrega de unas viviendas y plazas de aparcamiento a los actores derivados de unos contratos privados de permuta.

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    - Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ) por la acumulación de infracciones, la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada y la falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). En el presente caso la parte recurrente desarrolla su recurso a modo de escrito de alegaciones, sin encabezamiento alguno en sus motivos, citando en un único motivo acumuladamente varias infracciones legales, de carácter heterogéneo, mezclando cuestiones sustantivas y procesales con la cita de normas sustantivas con otras de carácter procesal, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    - Falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ya que en el escrito de interposición del recurso se pretende una revisión de los hechos probados y de la valoración de la prueba practicada ( art. 483.2.2º de la LEC , en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, concluye que no existe buena fe en la actuación de la entidad bancaria codemandada, ya que de la documentación obrante en los autos si consta probado que Caixa Tarragona conocía al distribuir la hipoteca que las fincas estaban ya ocupadas por los cedentes y lo sabía puesto que había avalado la construcción y entrega de unas viviendas y plazas de aparcamiento a los actores derivados de unos contratos privados de permuta, no teniendo que acudir a la prueba de presunciones para determinar la fecha de entrega de la obra como hace la sentencia recurrida cuando los documentos 5, 6 y 7 de la contestación prueban que el 19 de abril de 2007 ya se había finalizado la obra y efectuado la entrega a los cedentes. Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma tras valorar la prueba no aprecia la existencia de mala fe en la entidad bancaria, ya que no consta la fecha en que se produjo la tradición material de las fincas a los actores, por lo que al no constar la misma presume que la tradición material se efectuó en fechas posteriores a la certificación final de obra, declaración de obra nueva, división horizontal (noviembre de 2011) y distribución de hipoteca, sin que la promotora realizara acto alguno para salvaguardar el interés de los actores, por lo que no puede imputarse a la codemandada mala fe al proceder a la distribución de la hipoteca, por cuanto no aparece probado que conociera que estas fincas eran ocupadas por los cedentes.

    Por lo expuesto, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por as representaciones procesales de D. Indalecio y Dña. Filomena , de un lado, y por otro de Dña. Natalia , Dña. Valentina y D. Porfirio contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 725/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 621/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR