ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5182A
Número de Recurso1689/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Maximo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena) en el rollo de apelación nº 164/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 267/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad "Polaris World Real Estate, S.L.", como parte recurrida y el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de D. Maximo , en calidad de parte recurrente

  3. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  4. - Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 25 de marzo de 2015, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 5ª, con sede en Cartagena- en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de la cláusula referida a la fecha de entrega de la vivienda por considerarla abusiva y resolución del contrato de compraventa. A la vista de su objeto, el cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en torno al presupuesto del interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y por existencia de jurisprudencia contradictoria en torno a la acción del artículo 1124 CC y oposición a la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la información a suministrar.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de 4 de marzo de 2015, no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica por las siguientes razones:

    En primer lugar, el escrito de interposición, tras una exposición meramente subjetiva y critica de la sentencia recurrida que únicamente refleja la opinión de la parte recurrente, se limita en su apartado tercero a extractar jurisprudencia de esta Sala y de Audiencias Provinciales sobre la acción del artículo 1124 CC , sin individualizar la aplicación de esta doctrina al caso concreto litigioso, esto es, sin justificar en que medida y en que razonamientos, la sentencia recurrida vulnera la doctrina contenida en las sentencias de referencia.

    Además, no es admisible la invocación de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, contradicción que no acredita pues su aportación es solo de sentencias con doctrina opuesta a la recurrida, cuando existe jurisprudencia de la Sala sobre el precepto denunciado.

    En cualquier caso, la sentencia recurrida, en el adecuado análisis de su ratio decidendi , se refiere al incumplimiento resolutorio derivado de la tardanza en la tramitación del expediente para la obtención de la licencia de obra y considera que esta cuestión no fue planteada en la demanda ni en la audiencia previa y sobre la misma no contestó la parte demandada. De esta forma, la jurisprudencia invocada para acreditar el interés casacional no resultaría de aplicación al caso litigioso que rechaza la pretensión con carácter principal, no en orden a la gravedad o esencialidad de la misma, sino a su planteamiento extemporáneo. Por otro lado, en relación a la obligación de avalar las cantidades entregadas a cuenta, la resolución de la Audiencia también resulta adecuada a la jurisprudencia de esta Sala que estima no exigible esta obligación cuando la vivienda está concluida ( SSTS de 10 de diciembre de 2012 y 11 de abril de 2013 ).

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena) en el rollo de apelación nº 164/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 267/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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