ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5156A
Número de Recurso423/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Carlos Jesús , presentó el día 4 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 494/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 184/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don Antonio Miguel Araque Almendros, en nombre y representación de DON Carlos Jesús , presentó escrito con fecha 27 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. No se ha personado la sociedad mercantil "GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L.", en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Las partes no han presentado escritos de alegaciones a la providencia de 4 de marzo de 2015.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, donde se reclama la resolución de un contrato de compraventa, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, alega la recurribilidad de la sentencia por razón del interés casacional, y desarrolla el recurso en un motivo único, por infracción del art. 1124 CC , por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 13 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2004 , por cuando estima la recurrente que estas sentencias autorizan la resolución unilateral en cualquier momento, contrariamente a la que ahora se recurre.

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ).Y esto es así, porque el motivo único del recurso se basa en la oposición a la doctrina de la Sala representada por las sentencias de 13 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2004 , que parecen reconocer un derecho a la resolución unilateral, en cualquier momento, debiéndose constatar que la sentencia objeto de recurso no se opone a la doctrina que cita, que se refiere en el caso de la primera sentencia a un contrato de comisión mercantil, y en la segunda a un contrato de agencia, donde no se había fijado plazo de duración del contrato, por lo que se aplica a situaciones bien diferentes de la que se refiere el presente recurso, que es un contrato de compraventa, donde se pretende la resolución del contrato, por la compradora recurrente sin que se acredite el incumplimiento de la vendedora, sino más bien se tiene por acreditado, después de la valoración de la prueba, la existencia de dos incumplimientos por la parte recurrente, la insatisfacción de once recibos mensuales por importe de 938,02 euros cada uno y la falta de otorgamiento de la escritura pública, que no se ha discutido por las partes, y se interpreta la cláusula sexta del contrato, de forma literal, de forma que "... no nos hallamos, puesto que no se pactó así ,ante una facultad de retirarse del contrato libremente y sin causa, sino ante una cláusula penal: lo convenido no es que cualquiera de las partes pueda sin más, desistir del contrato ; antes bien se pactó que si la compraventa no se llevara a cabo en el plazo pactado, o no se formalizara, por incumplimiento de alguna de las partes, tales serán las consecuencias económicas de ello", (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida) debiéndose recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan", de forma que no se ha probado la existencia de una causa de resolución, se ha probado que es la parte ahora recurrente la que ha incurrido en incumplimientos, y la interpretación del contrato, no permite deducir que permita un desistimiento unilateral, de forma que solo alterando la interpretación contractual, que no es ilógica, absurda, ni ilegal, o modificando los hechos probados, revisando la prueba y su valoración, lo que no es posible en casación, que no es una tercera instancia, podría llegarse a modificar el fallo, por lo que incurre en la causa de inadmisión citada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Jesús , contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 494/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 184/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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