ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5145A
Número de Recurso2165/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 51/13 seguido a instancia de AUDENS COLD, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jacinto , sobre recargo prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2014 se formalizó por la Letrado D. Anna Rius Sola en nombre y representación de D. Jacinto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29/04/2014 (rec. 987/2014 ), revoca la de instancia y con estimación de la demanda rectora del proceso revoca, a su vez, las resoluciones del INSS y deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el accidente sucedió a las 15.30 horas aproximadamente durante la jornada laboral en el centro de trabajo. El trabajador se encontraba conduciendo una transpaleta eléctrica marcha atrás, hacia la zona de muelles de carga. En aquel momento su compañero de trabajo se encontraba transportando un palet de producto utilizando la carretilla elevadora. Ésta avanzaba frontalmente y el choque entre ambos provocó que las palas de la carretilla alcanzaran la pierna del trabajador (el compañero vio el vehículo conducido por el accidentado cuando ya se encontró muy cerca y paró la carretilla pero no pudo apartarla de la trayectoria contraria). En la nave de los muelles de carga donde tuvo lugar el accidente existe señalización y marca el sentido de circulación. Se advierte por donde entrarán o saldrán dichos vehículos. El conductor de la carretilla no respetó dicho sentido y coincidieron en el mismo acceso ambos operarios. La carga impedía tener visibilidad completa por su altura. Para dejar sin efecto el recargo del 30% impuesto por el INSS, destaca la Sala que las resoluciones administrativas recurridas vinculan la imposición del recargo a la existencia de una única infracción en materia de prevención de riesgos laborales, relacionada con la señalización exigible para la circulación de maquinaria en la nave que explota la empresa, esto es: arts. 14 y 17 de la Ley 31/1995, puestos en relación con el Anexo I.2.1.f del R.D. 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposición mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Pero esta normativa no contiene indicación alguna relativa a la señalización de vías de circulación, y en todo caso consta que "en la nave de los muelles de carga donde tuvo lugar el accidente existe señalización que indica la advertencia de peligro de carretillas elevadoras y marca el sentido de circulación (colocadas a instancia de una visita de la Inspección de Trabajo)...(y) se advierte por donde entrarán o saldrán dichos vehículos". Igualmente se advierte que "el conductor de la carretilla no respetó dicho sentido y coincidieron en el mismo acceso ambos operarios". Expresamente se advierte también, aunque ya en el registro de fundamentos jurídicos, que el conductor de la carretilla elevadora "reconoció su implicación en el accidente y que había señales de entrada y salida de las que no hizo caso....". Existía, pues, un procedimiento o criterio de circulación preciso y estricto que uno de los trabajadores, al menos, simplemente, conscientemente no respetó incumpliendo al efecto así las órdenes de la empresa. La negligencia y descuido en la conducta de dicho trabajador ha de tenerse así por evidente y no puede ser calificado, directamente, sino como de extrema temeridad. Por lo que no se ha producido infracción alguna en materia de seguridad en el trabajo imputable a la empresa a la que pueda vincularse la imposición del recargo de prestaciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en la procedencia del recargo y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 03/05/2011 (rec. 5739/09 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En particular, esta sentencia confirma el recargo de prestaciones en relación al accidente del trabajador que se produjo cuando éste se encontraba encima de un camión cisterna de su empresa y tras haber finalizado la carga en la cisterna fue a retirar la manguera de la boca de la cisterna y caminó con ella unos 6 metros por la pasarela hasta el punto en que acababa la misma cayendo al faltarle apoyo desde unos tres metros aproximadamente. La empresa había entregado al trabajador unas botas que llevaba el día del accidente pero no un arnés y la barandilla de seguridad que tenía la cisterna no tenía en sus extremos protecciones. Se concluye que tal protección era insuficiente para abortar el riesgo de caída, por lo que debieron adaptarse medidas individuales tal y como se establece en la propia evaluación de riesgos del puesto de trabajo. A lo que se añade que aun apreciando la existencia de imprudencia profesional por parte del trabajador -que no temeraria-- no por ello quedaría la empresa exonerada del recargo impuesto.

De lo expuesto se deduce que las resoluciones comparadas no presentan la identidad precisa, pues ni los accidentes presentan identidad, ni la concurrencia de infracciones en materia de seguridad son las mismas. Así en el caso de autos no se ha producido infracción alguna de las normas de seguridad, porque consta que "en la nave de los muelles de carga donde tuvo lugar el accidente existe señalización que indica la advertencia de peligro de carretillas elevadoras y marca el sentido de circulación (colocadas a instancia de una visita de la Inspección de Trabajo)...(y) se advierte por donde entrarán o saldrán dichos vehículos". Igualmente se advierte que "el conductor de la carretilla no respetó dicho sentido y coincidieron en el mismo acceso ambos operarios". Con lo que se concluye que existía un procedimiento o criterio de circulación preciso y estricto que uno de los trabajadores no respetó incumpliendo al efecto así las órdenes de la empresa. Por el contrario, en el caso de referencia sí concurre una infracción de medidas de seguridad. En concreto, el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba encima de un camión cisterna de su empresa y tras haber finalizado la carga en la cisterna fue a retirar la manguera de la boca de la cisterna y caminó con ella unos 6 metros por la pasarela hasta el punto en que acababa la misma cayendo al faltarle apoyo desde unos tres metros aproximadamente. La empresa había entregado al trabajador unas botas que llevaba el día del accidente pero no un arnés y la barandilla de seguridad que tenía la cisterna no tenía en sus extremos protecciones. Se produce, por ende, una insuficiencia de medidas de prevención.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado D. Anna Rius Sola, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 987/14 , interpuesto por AUDENS COLD, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 51/13 seguido a instancia de AUDENS COLD, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jacinto , sobre recargo prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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