SAP Burgos, 18 de Marzo de 2002

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2002:419
Número de Recurso55/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Aranda de Duero, seguida por faltas de injurias, amenazas, lesiones y daños contra Víctor , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, siendo asistido en segunda instancia por el Letrado D. F. Javier de la Morena Martínez, figurando como apelados Lidia quien se aló a efecto de notificaciones al Letrado D. José Ramón Arroyo Esgueva, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 25 de abril de 2.001, sobre las 21'30 horas, el denunciado llamó a la puerta de la denunciante, de la que se encuentra separado judicialmente y con la que tiene dos hijos, abriéndole la puerta uno de sus hijos, el denunciado se dirigió a la denunciante en términos como "zorra, puta, te voy a matar como no te vayas de esta casa", gritando y golpeándola repetidas veces, una de ellas contra el marco de una puerta y propinándole patadas en la tripa. Durante los hechos los hijos de ambos, de 6 y 8 años de edad, permanecieron en el domicilio. Cuando la denunciante intentó pedir ayuda por teléfono, el denunciado se lo impidió, arrebatándole el teléfono móvil y arrojándolo al suelo, produciendo da os en el aparato cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

Como consecuencia de la agresión Dña. Lidia resultó con las lesiones reflejadas en el informe médico forense de sanidad (folio 129 de las actuaciones) consistentes en policontusiones y erosiones faciales; siendo el tiempo invertido en su curación de 10 días, quedándole como secuelas: cicatrices superficiales en mejilla derecha de aproximadamente un centímetro y en labio, perjuicio estático ligero valorado en un punto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 11 de Diciembre de 2.001 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Víctor como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal, a la pena de 15 días Multa, con una cuota diaria de 2.000 pesetas, lo que supone un total de treinta mil pesetas (30.000 pesetas); de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días Multa, con una cuota diaria de 2.000 pesetas, lo que supone un total de treinta mil pesetas (30.000 pesetas) a abonar en el plazo máximo de desde que fuere requerido, quedandosujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de 6 Arrestos de fin de semana y a que indemnice a Dña. Lidia en ciento setenta y cinco mil pesetas (175.000 pesetas); de una falta de daños del art. 625 del Código Penal a la pena de Arresto de un fin de semana, debiendo indemnizar a Dña. Lidia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los da os en el teléfono móvil, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Víctor , alegando los motivos que a sus derechos convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Que se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Víctor fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y b) impugnación de la cantidad dineraria fijada como responsabilidad civil.

SEGUNDO

Que la parte recurrente en apelación sostiene sus alegatos en la vulneración del principio de presunción de inocencia que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, le beneficia, indicando en el punto tercero que "en definitiva, del conjunto probatorio obrante no puede extraerse, ni concluirse, como así lo ha hecho la Juzgadora de la instancia, que hayan quedado probados los hechos contenidos en la sentencia, ni que, por tanto, se haya visto mermado, ni desvirtuado, su derecho a la presunción de inocencia".

A este respecto deberemos de indicar una vez más que las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II del Tribunal Supremo y entre otros muchos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996- en las siguientes: «para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11713 de la Constitución Española).

El principio de presunción de inocencia es por ello contradictorio con la alegación de error en la apreciación de la prueba, pues en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Así la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial reiterada, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas y no sobre la valoración de las existentes que efectúan los Tribunales (sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de Septiembre de 1.998, 16 de Junio de 1.998 y 11 de Marzo de 1.996 y sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Marzo 1999, 8 de Marzo de 1.999, 10 de Abril de 1.997 entre otras).

En el supuesto que nos ocupa lo que se evidencia es que no ha existido el vacío probatorio que denuncia el apelante, ya que la resolución impugnada declara acreditados unos hechos en virtud de la prueba que fue practicada en el acto de la Vista Oral, la cual pudo...

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