SAP Burgos, 27 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2002

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aranda de Duero, seguida por falta de amenazas contra Baltasar , asistido en primera instancia por el Letrado Sr. García García-Ochoa, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, señalando a efecto de notificaciones al Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, figurando como apelado Carlos María quien en primera instancia fue asistido de la Letrado Sra. Hontoria Jiménez, señalando en segunda instancia a efecto de notificación a la Procuradora Dña. Elena Cobo de Guzmán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 12 de marzo de 2.002, siendo las 19'00 horas aproximadamente, Carlos María salió de su domicilio, sito en el municipio de Bahabón de Esgueva, alertado por los ladridos de su perro. Cuando se encontraba en la calle fue abordado por Baltasar , con el que tiene problemas por la destrucción de un muro, quien lo intimidó con dos perros que llevaba y le dijo "que le iba a volar la tapa de los sesos" por haberle tirado la pared".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 18 de Junio de 2.002 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días a razón de seis (6) euros por día para cada una de ellas, lo que constituye un total de sesenta (60) euros, así como al pago de las costas procesales.

Si la pena de multa impuesta no fuera satisfecha voluntariamente, o por vía de apremio, quedará sujeto el condenado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Baltasar , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.II.- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Que se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia deberán de ser reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Baltasar , fundamentado en : a) Nulidad del juicio y de la sentencia por haberse tramitado ante Juzgado incompetente y b) Nulidad de actuaciones por haberse admitido la denuncia a quien carece de legitimación.

SEGUNDO

Que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

La nulidad de actuaciones judiciales ha sido objeto de tratamiento continuado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo. Así el primero de ambos indica que "en este último aspecto conviene recordar que es reiterada y constante la jurisprudencia de este Tribunal que afirma que no toda infracción de normas procesales lleva ineludiblemente a una situación de indefensión que afecte a derechos fundamentales (sentencias del Tribunal Constitucional 89/1985, 48/1986, 53/1987, entre otras), no protegiendo el artículo 24.1 simples indefensiones formales, sino supuestos de indefensión material en los que haya producido razonablemente un perjuicio al recurrente. En el presente supuesto la alegada violación del artículo 24 de la Constitución Española es puramente formal, y ni siquiera se intenta concretar su contenido. Por ello la irregularidad procesal denunciada carece de contenido constitucional y el amparo debe ser inadmitido. (Providencia Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 1.992)".

"La indefensión constitucionalmente relevante, como concepto material que es (sentencias del Tribunal Constitucional 118/83, 161/85, 112/88 y 155/88, entre otras), no se produce por el simple incumplimiento de un mandato legal, sino que depende del efecto que pueda producir un acto u omisión del órgano judicial sobre las pretensiones de las partes en el proceso, impidiendo su correcta articulación. Esto supuesto, no cabe apreciar indefensión alguna en el presente caso. La representación del actor se limita a denunciar una infracción procesal sin concretar cómo ha podido incidir negativamente el no traslado de las actuaciones en su posición procesal....Este dato, unido a la falta de concreción de cual haya sido la indefensión material sufrida por el actor excluye la existencia de violación alguna de derechos fundamentales (Auto del Tribunal Constitucional de 16 de Julio de 1.990)".

"Siendo también doctrina reiterada que no se produce vulneración de tal derecho del art. 24.2 CE cuando las irregularidades que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no hayan llegado a causar una efectiva y real indefensión... dado además que, en cualquier caso, no se llegó a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (Auto del Tribunal Constitucional de 22 de Junio de

1.991)".

«Delimitado en los términos que anteceden el objeto del presente recurso de amparo, corresponde ya examinar el fundamento de las violaciones constitucionales que se reprochan en las resoluciones impugnadas. A este propósito es menester anticipar que el planteamiento impugnatorio y las alegaciones de la recurrente en este proceso constitucional se limitan, en definitiva, a reiterar sus discrepancias, de una parte, con la apreciación de los hechos y, de otra, con la interpretación de las normas procesales atinentes al caso, efectuadas por el órgano judicial en las dos resoluciones combatidas... las infracciones procesales que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso principal resuelto por el Juzgado de Valencia -y que, según se ha dicho, queda fuera del presente recurso de amparo- carecen de la consistencia necesaria para perpetrar la vulneración constitucional que se denuncia, al no probar la solicitante de amparo -como con razón sostiene el Ministerio Fiscal- que aquellas irregularidades fueran seguidas de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva imputable a las resoluciones judiciales aquí impugnadas. A esta conclusión conduce la reiterada doctrina en la que este Tribunal viene señalando que no toda irregularidad procesal supone una vulneración de las garantías que sanciona el artículo 24 de la Constitución Española (sentencias del Tribunal Constitucional 98/1987, FJ. 3º; 149/1987, FJ. 3º; 155/1988, FJ 4º; 145/1990, FJ. 3º; entre muchas otras); advirtiendose, con igual reiteración, que los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del justiciable, salvo en los casos en que la situación acaecida sea también imputable a la falta de diligencia de la parte (sentencias del Tribunal Constitucional43/1983; 172/1985), de manera que resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiera quedado indefensión de actuar con la diligencia razonablemente exigible (sentencias del Tribunal Constitucional 211, 212 y 213/1989, FJ. 2º). Debe, por último, recordarse la necesaria ponderación que este Tribunal ha de establecer entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho fundamental del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste resuelva sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las Sentencias (sentencias del Tribunal Constitucional 246/1988 y de 3 de Octubre de 1.991)".

Cabe pues concluir, a modo de resumen de la doctrina constitucional reseñada y que no constituye sino una pequeña muestra de lo que ha sido una constante jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional, que el número 3 del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe entenderse en el sentido siguiente: 1.- Que la mera infracción de normas de procedimiento, por sí sola, así como la de los principios de audiencia, asistencia y defensa, no debe acarrear como consecuencia la nulidad de lo actuado. 2- Que para que ello ocurra se hace necesario que se haya producido efectiva y material indefensión y 3.- Que, además, y como consecuencia de lo anterior, no basta la alegación de indefensión sino que se debe concretar en qué consistió específicamente.

No obstante lo anterior entendemos que, tal como se indicó por los recurrentes de los condenados en la primera instancia, si se prescindiera total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, procedería la nulidad sin necesidad de alegación de la indefensión sufrida. Lo que ocurre es que, entendemos, las normas esenciales de procedimiento son aquéllas precisamente que están orientadas a garantizar los principios...

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