SAP Valencia 199/2005, 18 de Abril de 2005
Ponente | MARIA FE ORTEGA MIFSUD |
ECLI | ES:APV:2005:1823 |
Número de Recurso | 197/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 199/2005 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº___199________
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dña. Mª Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de abril de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña.Mª Fe Ortega Mifsud, los autos de Juicio Verbal , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada, con el nº12/04 , por D. Claudio contra Dª. Claudia , sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Claudio representada por el Procurador Sr.Alario Mont, habiendo comparecido Dª. Claudia representada por la Procuradora Sra. Giménez Zaragoza.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Moncada, en fecha 11 de Octubre de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Fco. Alario Mont, en nombre y representación de Don Claudio contra Doña Claudia , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas a ésta última".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Claudio , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 6 de abril de 2005.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
D. Claudio , formuló con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual,reclamación de cantidad , tendente a la obtención de un pronunciamiento indemnizatorio de los daños y perjuicios causados , que ascienden a 1389'19 euros, y que tuvieron por causa el hecho de que el día 10 de Septiembre de 2003, se produjeron filtraciones de agua procedentes de la vivienda situada dos alturas por encima de la del actor , provinientes de la goma de la lavadora, pretensión ésta de resarcimiento que dirigió frente a Dª Claudia , en su condición de propietaria de la vivienda y que estaba alquilada en esas fechas. La demandada se opuso a la demanda invocando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda frente a los inquilinos y en cuanto al fondo, alegó la inexistencia de responsabilidad al no acreditarse que los daños tuvieran su causa en la vivienda de la demandada. La sentencia de instancia rechazó la existencia de litisconsorcio pasivo y desestimó la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la actora .
La apelante interesa en su escrito de apelación que se dicte sentencia , revocando totalmente la recurrida y estimando íntegramente la demanda por ella formulada, fundando su recurso en una errónea valoración de la prueba practicada .Examinadas las actuaciones, resulta necesario hacer la siguiente puntualización: la sentencia de instancia da por acreditado el daño pero exime de responsabilidad a la demandada y establece que " el daño es consecuencia de un actuar negligente imputable a Dª Ana María , arrendataria de la vivienda propiedad de la demandada y que de dicho actuar negligente no debe responder la demandada" y reitera dicho pronunciamiento en al final del fundamento segundo al decir que "la producción de los daños fueron consecuencia de un actuar negligente de la arrendataria no demandada en el presente procedimiento". En consecuencia, la sentencia de instancia determina la responsabilidad de unos daños respecto de una persona , la arrendataria Dª Ana María , persona que no ha sido parte en el juicio por lo que debió ante tal declaración acordar en su caso la entrada en el procedimiento de este tercero para que así quedase regularmente constituída la relación jurídico procesal . En este aspecto , la razón del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas , físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio y el de santidad de la cosa juzgada , evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias , exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vinculo tan formal y directo que impida pueda emitirse un fallo solo respecto a los demandados ,...
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SAP Cádiz 298/2008, 5 de Septiembre de 2008
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