SAP Valencia 195/2003, 29 de Marzo de 2003

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2003:2016
Número de Recurso40/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2003
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 195

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de Marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Sueca, con el n° 28/02, por Dª. Carmela contra "Parques Reunidos, SA." y D. Pedro Jesús sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "Parques Reunidos, SA."

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 1 de Sueca, en fecha 11 de Abril de 2002, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Máximo Marqués Ortells en nombre y representación de Dª. Carmela y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Parques Reunidos, SA. a que abone a la actora la cantidad de 1.682,83 euros, con los intereses legales y debo absolver y absuelvo a la compañía aseguradora Banco Vitalicio de los pedimentos establecidos en la demanda de la parte actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Parques Reunidos, SA.", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el día 24 de Marzo de 2.003.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Doña Carmela formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio verbal contra la entidad Parques Reunidos SA. y su aseguradora Banco Vitalicio SA., en reclamación de la cantidad de 280.000 pesetas, por las lesiones y secuelas sufridas consistentes en quince días deimpedimento parcial y defecto estético leve por desviación de tabique nasal y que tuvieron por causa el accidente acaecido el día 2 de Julio de 2.000, cuando durante el disfrute de la atracción denominada "Lagoaventura", por la que cruza la piscina, a cierta altura, una tirolina, al no llegar a la plataforma de destino, se soltó, golpeándose con el asiento en el rostro, lo que determinó el resultado lesivo que ahora reclama. La parte demandada se opuso a la pretensión, alegando que la atracción no constituye riesgo alguno y que, en cualquier caso, fue la actora quien voluntariamente la utilizó, discrepando, por último, con la cuantía indemnizatoria reclamada. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, absolviendo a Banco Vitalicio SA. y condenando a Parques Reunidos SA., al pago de la suma exigida y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la parte condenada, con fundamento en el error sufrido por el juez "a quo" en la apreciación de la prueba.

Segundo

Entrando en la cuestión de fondo, se ha de señalar que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (SS. del TS. de 21-11-90, 13-12-90, 5-2-91, 24-1-92, 5-10-94, 9-3-95, 9-6-95, 4-2-97, 28-4-97 y 17-10- 97, entre otras). En consecuencia, se ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, a un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. Pero del mismo modo, es jurisprudencia reiterada la que declara (SS. del TS. de 28-10-88, 13-2-91, 18-2-91, 21-3-91, 11-2- 92, 12-11-93, 8-3-94, 27-11-95 y 13-4-98, entre otras) que no es de aplicación la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad ni la teoría del riesgo, cuando el accidente se produce por culpa exclusiva de la víctima y que, a su vez, la doctrina del riesgo no puede proyectarse a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios.

Tercero

Proyectada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado...

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