SAP Valencia 188/2002, 26 de Marzo de 2002
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2002:1643 |
Número de Recurso | 42/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 188/2002 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA N° 188
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dña. Mª Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Catarroja, con el n° 41/01, por Eose Levantina, S.L., contra Dña. Penélope sobre "resolución de contrato", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eose Levantina, S.L., representado por el Procurador Sr. López Loma, habiendo comparecido Dña. Penélope , representada por la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 3 de Catarroja, en fecha 15 de Octubre de 2001, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de la entidad Mercantil Eose Levantina, S.L. contra Dña. Penélope absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas por la parte demandante, con imposición de las costas a la actora".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Eose Levantina, S.L.", admitido en arribos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 20 de Marzo de 2002.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que la mercantil Eose Levantina S.L. había interpuesto contra Doña Penélope , en ejercicio de acción resolutoria del contrato de opción de compra suscrito entre partes el 12 de Julio de 1.999 y de condena al pago de 4.326.762 pesetas por los perjuicios ocasionados. Las razones por las que el juez "a quo" rechazó dicha pretensión fueron deun lado, que la actora no estaba legitimada para exigir el abono de los perjuicios que reclamaba y de otro, la caducidad de la opción de compra por el transcurso del plazo pactado, lo que impedía el ejercicio de la acción resolutoria. Esta sentencia ha sido recurrida en apelación por la actora con fundamento en la improcedente estimación de la excepción alegada de contrario y en la incorrecta valoración de la prueba practicada en cuanto al fondo del asunto. La Sala examinadas las actuaciones coincide con la conclusión desestimatoria de la sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen, si bien entiende que el orden correcto de valoración exige abordar en primer lugar el tema de la posible caducidad y posteriormente el de la legitimación, en cuanto que este aspecto está ligado a la problemática de fondo.
En este aspecto se ha de indicar que las partes hoy litigantes suscribieron el 12 de Julio de
1.999 un contrato de opción de compra sobre una superficie aproximada de 220 m2 de la finca sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 (documento número uno de la demanda a los f. 8 al 12) y en relación a este contrato tiene declarado la jurisprudencia (SS. del T.S. de 9-10-87, 8-3-91, 13-10-92, 22-12-92, 4-2-94 y 14-2-97, entre otras) lo siguiente: 1°) Que la opción de compra es una figura "sui generis", con sustantividad propia, mediante la cual el optante logra, de modo exclusivo, la facultad de prestar su consentimiento en el plazo señalado a la oferta de venta que, por el primordial efecto de la opción, es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla en el plazo aludido y 2°) Que una vez ejercitada la opción por el optante, dentro del plazo señalado y comunicada a concedente, se extingue o queda consumada la opción y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse con relación a éste el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad. Añadiendo también que en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no (SS. del T.S. de 24-10-90, 24-1-91, 28-10-91, 23-12-91, 1-12-92, 17-3-93, 22-9-93 y 7-3-96). En el caso enjuiciado, se pactó en la cláusula 3ª que "el plazo por el que se concede la opción es de siete meses a contar desde el día de hay", por tanto, dicho término finía el 12 de Febrero de 2.000 y en relación a su naturaleza es doctrina reiterada (SS. del T.S. de 26-1-88, 9-10-89 y 30-6-94) la que considera que dicho plazo es de caducidad por lo que, pasado el mismo, se produce no un incumplimiento contractual, sino la caducidad del derecho de opción, resultando...
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