SAP Córdoba 313/2006, 10 de Julio de 2006
Ponente | ANTONIO FERNANDEZ CARRION |
ECLI | ES:APCO:2006:1232 |
Número de Recurso | 165/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 313/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 313/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION
Magistrados:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACION CIVIL
Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTILLA
JUICIO ORDINARIO 82/05
Rollo: 165/06
En la ciudad de Córdoba, a diez de julio de dos mil seis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Héctor , representado por la Procuradora Sra. Requena Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Campos Dantas, contra la entidad mercantil ARTEOSUNA CERÁMICAS S.L., representada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistido del Letrado Sr. Rueda Jiménez, habiendo formulado demanda reconvencional ésta última frente a aquél, siendo en esta alzada ambas partes apelantes, con igual asistencia y representados respectivamente, por las Procuradoras Sra. Sánchez Moreno y Sra. Sánchez Anaya, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla con fecha 23 de enero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Requena Jiménez, en nombre y representación de D. Héctor contra la entidad Arteosuna Cerámicas S.L., absolviendo a la demandada delas pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Y que debo estimar y estimo parcialmente la demanda convencional formulada por el procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de la entidad Arteosuna Cerámicas S.L contra D. Héctor , declarando que la zona controvertida que linda con la finca del Sr. Héctor , sobre la que ha construido parte de su nave, es de su propiedad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, sin hacer pronunciamiento en materia de costas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 29 de mayo de 2006 .
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada y
La sentencia es apelada pro las dos partes intervinientes en el procedimiento.
En primer lugar es recurrida por la representación procesal del actor, Sr. Héctor , quien alega como motivo de su recurso error en la apreciación prueba, en cuya apreciación entiende que "el Juez se ha comportado de forma ilógica y arbitraria" hablando posteriormente de lo "absurdo e ilógico de la sentencia", calificativos que poco tienen que ver con el derecho de defensa y que además de improcedentes solo exteriorizan la disconformidad del recurrente con la sentencia dictada al no ser favorable a sus intereses y efectúa una particular interpretación de la obrante en las actuaciones, criticando el informe emitido por el perito judicial, en las cuatro primeras alegaciones, la quinta la dedica al apartado de las costas de primera instancia, y finalizando con el siguiente suplico:
PETICIÓN
Admitido este escrito, se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla, en los autos de Procedimiento ordinario nº 82/05, dictándose Sentencia por la que, revocándose la apelada, se estime íntegramente la demanda interpuesta por D. Héctor , e igualmente se desestime íntegramente la demanda reconvencional...
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