SAP Valladolid 370/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS MANUEL SAEZ COMBA
ECLIES:APVA:2005:1307
Número de Recurso320/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 370

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a veintitres de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 364/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Once de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante apelante Dª Natalia mayor de edad y vecina de Valladolid, representada por la Procuradora Dª Sonia Rivas Farpón y defendida por el Letrado D. Santiago Pellón Maroto, y como demandado apelado D. Juan Manuel mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por la Procuradora Dª Dª Rebeca Martín Calvo y defendido por el Letrado D. Raimundo Baamonde Pedreira; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Marzo de 2.005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón en nombre y representación deDª Natalia contra D. Juan Manuel , debo absolver a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Rivas Farpón en representación de la actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se ha deducido demanda en reclamación de cantidad con soporte fáctico en las consecuencias producidas a la demandante como consecuencia de una intervención quirúrgica.

    El fundamento básico de esa reclamación se soportaba en el hecho de que la actuación profesional del demandado no había sido llevada a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad (4/1986 ), que era la aplicable al supuesto de autos, porque el consentimiento que tal norma establece no había sido otorgado por la demandante.

    No obstante ese planteamiento general, dado que a lo largo del procedimiento se habían llevado a cabo referencias sobre la actuación profesional concreta del demandado, en la sentencia de instancia se realizan apreciaciones acerca de esa actividad -respecto de la cual la sentencia no lleva a cabo ningún reproche culpabilístico tras examinar la prueba obrante en autos- para luego examinar si, efectivamente, se ha producido esa falta de consentimiento "informado" que pudiera dar origen a la responsabilidad civil que se postula.

    La desestimación de la demanda ha dado lugar al presente recurso donde ya de una forma muy clara y concreta se delimita el objeto de debate, que expresamente se circunscribe a la imputación de la falta de información y subsiguiente consentimiento por parte de la demandada a la intervención efectuada que, en tesis de la parte apelante, por sí mismos originan la responsabilidad civil que se pretende.

    Con este planteamiento resulta ya innecesario el examen de la actuación del demandado en orden a la corrección de la intervención en sí misma considerada, sin perjuicio de que, en lo necesario, puedan llevarse a cabo las menciones necesarias para la resolución del tema debatido que, como se dice, se centra en la existencia o no del consentimiento informado y del alcance, en su caso, de dicha omisión.

  2. - La resolución de la cuestión que se debate pasa por la precisión de una serie de premisas que la Sala considera necesarias para esa finalidad y que no son sino un reflejo de la dirección que de una forma más homogénea ha seguido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    La primera de ellas -punto indispensable- es la afirmación nítida de que la naturaleza de la responsabilidad médica no es de carácter objetivo. Este principio establecido de forma indudable por la sentencia de 13 de julio de 1987 ("en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada en su actuación personal toda idea de responsabilidad más o menos objetiva para situarnos en el concepto clásico de la culpa en sentido subjetivo..."), es ratificado por la de 11 de marzo de 1991 en similares términos.

    La segunda es que, eliminada la aplicación de ese principio, la prueba de la existencia de la información y del consentimiento corresponde, en principio, al profesional médico, determinando una inversión de la carga de la prueba, de forma que debe ser éste quien acredite los extremos mencionados y en este sentido puede mencionarse la sentencia de 7 de abril de 2004 (que afirma que una anterior tesis ha sido abandonada, citando las de 16 de octubre y 28 de diciembre de 1998, 19 de abril de 1999 y 7 de marzo de 2000) y la de 12 de enero de 2001 .

    En tercer lugar, dada la fecha en que se desarrollaron los hechos que originan la presente reclamación (1996), la normativa aplicable es la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 que en su artículo 10.5 establecía el derecho del paciente a una "información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento", proclamando en el número 6 que cualquier intervención requería "el previo consentimiento escrito del usuario" con las salvedades que se mencionaban en los tres subapartados que seguían (básica y resumidamente, riesgo para la salud pública, incapacidad del usuario y urgencia).También ha de señalarse que de forma prácticamente unívoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que la falta de la información implica, en definitiva, una infracción de la lex artis, de forma que en estos casos el profesional sanitario asume los riesgos o consecuencias de la intervención. En este sentido se pronuncian las sentencias de 29 de mayo de 2003 ("la información al paciente a cargo de los facultativos e instituciones sanitarias resulta derivación de la buena fe y la necesidad de practicarla en los tiempos clínicos correspondientes y es exigida de forma contundente por la jurisprudencia y su no práctica correcta integra omisión constitutiva de culpa sanitaria...") o la de 26 de setiembre de 2000 ("con este actuar profesional el demandado asumió por sí sólo los riesgos de la intervención en lugar del paciente, como declaró la sentencia de 23 de abril de 1992 , ya que se trata de omisiones culposas por las que se debe responder..."), aunque alguna otra (por ejemplo, la de 16 de diciembre de 1997 se pronunció en sentido contrario)

    Finalmente, no puede en forma alguna perderse de vista que ante la reclamación por el...

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