SAP Valencia 405/2003, 7 de Junio de 2003

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2003:3707
Número de Recurso142/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2003
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 405

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Luis Vera Llorens

En la ciudad de Valencia, a 07 de junio de 2003.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dos , recaída en autos de juicio de mayor cuantía nº 435 de 1998, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia, sobre compraventa internacional.

Han sido partes en el recurso, como apelante, AMERICANA JUICE IMPORT, INC., representada por la Procuradora Dª. Gemma García Miquel y asistida del Letrado D. José del Moral Barilari, y, como apelada, CHERUB1NO VALSANGIACOMO, S.A., representada por la Procuradora Dª. Concepción Teschendorff Cerezo y asistida del Letrado D. Ignacio Alamar Llinás.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: Centro de Documentación Judicial

Jurídicos de la misma, debo condenar y condeno a la citada demandada a que, firme que sea la presente Sentencia, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO, (17.552.158 pesetas), que efectivamente le son adeudadas, con más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, y, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad AMERICANA JUICIE IMPORT, INC, contra la entidad CHERUBINO VALSAGIACOMO, S.A., con las representaciones procesales indicadas, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia debo de absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos contra la misma, con expresa imposición de costas a la actora.>>

SEGUNDO

La parte demanda interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que: 1) La norma aplicable es el Convenio de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980, lo que determina que se deban aplicar las normas de la CV en lugar de las del Código Civil y Código de Comercio, y que si surgen dudas o lagunas, deberán interpretarse "en clave internacional" evitando aplicar automáticamente los parámetros creados para las compraventas no internacionales de cada Estado. Es el principio de interpretación autónoma de la CV, que recoge su artículo 7 .

2) El principal argumento de la Sentencia de Instancia, es que si la mercancía estaba fuera de especificación cuando se entregó, fue porque AMERICANA se retrasó en recogerla. Sin embargo: ? No hubo retraso porque el plazo del contrato se estableció a favor de AMERICANA, así se extrae del artículo 33 b) CV interpretado conforme los INCOTERMS.

? No existió ejercicio abusivo de la facultad de elegir el momento de carga porque de contrario no se ha presentado orden de carga alguna que hubiera sido arbitrariamente alterada por AMERICANA.

? No hay retraso porque el contrato no se perfeccionó el 15 de octubre sino el 7 de noviembre ( artículo 19 CV ).

? Es falso que la planta concentradora de mosto de CHERUBINO sólo trabajase para AMERICANA

? Es falso que AMERICANA tuviera dificultades financieras para pagar el precio de la compraventa

? Precisiones sobre la cláusula EX FACTORY: o Sólo produce efectos cuando los documentos sean correctos, lo que no ocurre en este caso porque CHERUBINO no aportó un certificado que determinase el color del producto. o Sólo determina la transmisión del riesgo de la cosa y no el plazo para denunciar sus vicios, que se regula por el artículo 39 de la Convención que lo sitúa "dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto". o El artículo 40 CV hace irrelevante la cláusula EX FACTORY para la resolución de este caso, porque la falta de conformidad se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador.

3) La que incumplió el contrato fue CHERUBINO

? Es un hecho probado que CHERUBINO incumplió el contrato porque él mismo ha reconocido que antes de entregar la mercancía ésta estaba fuera de especificación, no cumplía las condiciones de color pactadas en el contrato (prueba documental + confesión de Don Jorge ).

? Dicha falta de color debe ser considerada como IMPORTANTE. Ya que así ha sido calificada por el perito judicial.

? Esta circunstancia justifica la resolución contractual y la petición de daños y perjuicios por AMERICANA, que ha quedado también acreditada.

4) Error en la apreciación de la prueba de los pretendidos daños y perjuicios sufridos por CHERUBINO.

CHERUBINO ha pedido unos daños (en base, sobre todo, al informe del auditor presentado como documento 42 de su demanda) sin tener en cuenta que, como él mismo reconoce, procedió a vender la mercancía no servida a AMERICANA, con lo que dichos daños, aunque fuesen ciertos, se habrían minorado con el precio obtenido de dicha venta. CHERUBINO podría haber reclamado algo si hubiere presentado prueba de que estos nuevos compradores pagaron un precio inferior al pactado con AMERICANA.

Esta recolocación ha sido reconocida por CHERUBINO en la páginas 2 y 47 de su escrito de resumende prueba.

Don Pedro no ha tenido en cuenta este dato para realizar su informe contable de los daños.

5) Valoración de la prueba practicada sobre los daños y perjuicios alegados por AMERICANA. AMERICANA reclama como daño es el EXTRACOSTE en el que incurrió al tener que acudir, ya avanzada la temporada, al mercado abierto para comprar, a mayor precio, producto adecuado para cumplir sus compromisos con NESTLE. Su carga de la prueba era la de: ? Demostrar que CHERUBINO conocía que iba a destinar dicha mercancía para cubrir un pedido de NESTLE (DOCUMENTOS 2 y 101 de su demanda, y DOCUMENTOS 231 de la de AMERICANA)

? Los daños y perjuicios derivados de no haberlo podido cubrir en la proporción y con las condiciones previstas con el producto de CHERUBINO. Recogidos en el informe de expertos contables presentado como DOCUMENTO 12 de la demanda de AMERICANA.

6) Sobre la pretensión subsidiaria de quanti minoris planteada por AMERICANA

Probado que CHERUBINO entregó una mercancía con un 21% menos del color pactado, y habiendo sido calificado dicha caída de color como importante por el perito, se dan los presupuestos para que reducir equitativamente el precio de la compraventa ejecutada. En consecuencia, CHERUBINO debería devolver el exceso de precio cobrado a AMERICANA según la moderación hecha por el Tribunal y los 200.000 $ que tiene todavía en su poder y que iban a servir para el pago de unos envíos que nunca se producirán (por efecto de la resolución).

SOLICITÓ SENTENCIA por la que: 1) Revocando íntegramente la sentencia de instancia, proceda a: ? Rechazar íntegramente y con costas la demanda interpuesta por CHERUBINO VALSANGIACOMO contra AMERICANA JUICE IMPORTS. ? Admitir íntegramente y con costas la demanda interpuesta por AMERICANA JUICE IMPORTS contra CHERUBINO VALSANGIACOMO.

2) Subsidiariamente, revocando parcialmente la sentencia de instancia, proceda a: ? No condenar a AMERICANA al pago de indemnización alguna, por falta de prueba de los daños y perjuicios alegados por CHERUBINO. Rechazando la compensación judicial. ? No condenar en costas a AMERICANA por su demanda, al apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso, la defensa de CHERUBINO presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que

  1. AMERICANA adquirió a CHERUBINO 1500 toneladas (297.000 galones) de mosto concentrado, 68 grados brix, de los cuales retiró 258.110 litros (68.193 galones), incurriendo de este modo en incumplimiento contractual.

  2. CHERUBINO reclama la suma de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que quedan cuantificados en 46.952.158 pesetas, más los intereses de demora, gastos y costas. Importe que debe minorarse en virtud de la compensación judicial, con la cantidad de 200.000 dólares (29.400.000 pesetas), que se encuentra en depósito en poder de CHERUBINO.

  3. AMERICANA invoca que el mosto concentrado no poseía la intensidad colorante pactada, lo cual no es cierto pues AMERICANA aceptó sin reservas la entrega del mosto concentrado. Igualmente, el buen estado de la mercancía consta acreditado en virtud de los análisis oficiales realizados por el Servicio de Análisis Agroalimentario de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación. Y finalmente, la adecuación de la mercancía al contrato se deduce del hecho de haber satisfecho el "Texas State Bank" el 30% del importe de la carta de crédito abierta por AMERICANA, según lo pactado, por cada entrega, pues toda la documentación era conforme con el condicionado de la misma.

  4. La carga de la prueba sobre el supuesto incumplimiento contractual de CHERUBINO, por pérdida de color, o por cualquier otro extremo incumbe a AMERICANA, quien nada ha conseguido probar. Respecto del color que tuviera el mosto concentrado al tiempo de la puesta a disposición de AMERICANA, no existe prueba que permita sostener que carecía de la intensidad colorante pactada. Ha resultado acreditado a través de la pericial, que dado el tiempo transcurrido desde que se puso a disposición de AMERICANA, hasta la fecha presente, resulta imposible deducir la intensidad colorante del mosto concentrado al tiempo de su puesta a disposición.5. Respecto de una supuesta pérdida sobrevenida de color, resulta esencial para la determinación del riesgo la condición pactada entre las partes «EX FACTORY. Por ello, la mercancía fue puesta a disposición de AMERICANA en las instalaciones de CHERUBINO, en Chiva....

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