SAP Valencia 304/2003, 29 de Abril de 2003

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2003:2673
Número de Recurso69/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº

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Presidente

Iltma. Señora.:Doña Purificación Martorell Zulueta

Magistrados

Iltma. Señora.:Doña Maria Mestre Ramos

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

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Valencia, a veintinueve de abril de dos mil tres

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los

Ilmos. Sres. anotados al margen , ha visto el presente recurso de apelación ,

interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos dictada

por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca en autos de Juicio Ordinario sobre

retracto rústico, seguidos bajo el número 284/01.

Han sido partes en el recurso, como apelante los demandantes D. Narciso y Dª. Lucía , quienes comparecen

representados por la Procuradora Dª. Asunción Carrasquer Ramo, comparece en

calidad de demandada apelada la entidad TREBALL DEL CAPM COOP. V. DE

SUECA, representada por el Procurador D. Enrique Blai Meseguer. Ha sido ponenteANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución recurrida es del siguiente tenor literal: " Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª. Ascunción Carrasquer Ramo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Narciso y Dª. Lucía contra la mercantil TREBALL DEL CAMP COOP. V. DE SUECA: 1º ABSUELVO a la demandada delas pretensiones ejercitadas contra ella. 2º CONDENO a los demandante al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal D. Narciso y Dª. Lucía se interpuso y formalizó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma el cual fundamenta en: Infracción de normas o garantías procesales. a)Al amparo de dicho motivo sostiene que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutea judicial efectiva garantizado en el art. 24. 2 de la Constitución , por dar una interpretación excesivamente rigurosa al requisito de la consignación , regulado en el art. 266.3 de la LEC y 1.618.2 de la anterior Ley ritual, que ha dado lugar en definitiva a dejar imprejuzgada la pretensión ejercitada, debiendo regir en el proceso el principio pro actione. b)De igual modo entiende el recurrente que el Juzgador de instancia admitió la valoración efectuada unilateralmente por el demandado mediante pericia la cual adolecía de claridad y fundamentación suficiente, prueba pericial que fue interesada por la recurrente y formulada oportuna protesta ante su denegación. c)En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, la demanda se formuló dentro del plazo prevenido en el art. 88 de la Ley de Arrendamiento Rústicos , siendo que el conocimiento ha de comprender todas las estipulaciones necesarias para que el arrendatario pueda decidir con conocimiento de causa. d)Respecto de la garantía propuesta y aportada de aval bancario, el Juzgado en ningún momento la devolvió, no constituyendo defectuoso cumplimiento la prestación de garantía mediante aval bancario en lugar de depósito en metálico. e)En cuanto al práctica de la prueba se interesó que fueran citados los vendedores del inmueble acudiendo únicamente uno de ellos constituyendo extremo esencial a la hora de determinar el precio, sin que en definitiva de la prueba propuesta pueda determinarse el precio , pues en definitiva es el verdadero precio el que se ha de abonar ante las evidentes divergencias entre el precio que se dice pagado, - respecto del que no existe constancia de su entrega- y el valor de la finca. f)El actor contrariamente a lo sostenido por la demandada, si bien no ostentaba la condición de profesional de la agricultura conforme al art. 15 a), ocupaba disfrutaba y trabajaba por sí la indicada finca, ostentando la condición de cultivador personal según art. 16.1 de la misma Ley. g)No concurren los requisitos de la regla tercera del art. 7.1, que el valor en venta de la finca sea superior al doble del que normalmente corresponda en dicha comarca o zona a las de su misma calidad y especie, que las circunstancias de dicho aumento sean ajenas al destino agrario de la finca. Requisitos que no han quedado acreditado. La finca en definitiva no tiene la consideración de suelo urbano o urbanizable programado. Interesaba el recurrente la práctica de prueba en la alzada. Por la demandada recurrida se formuló escrito de oposición al recurso de contrario, entiende que la resolución recurrida es ajustada a derecho. Terminaba interesando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Superioridad se accedió a la práctica de la prueba documental solicitada por la recurrente mediante auto de 20 de febrero de 2003, señalándose para la deliberación el 3 de abril de 2003, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias de este juicio se han observado en lo sustancial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en el escrito de preparación del recurso, de fecha 6 de septiembre de 2002, el recurso interpuesto por la parte actora lo era contra todos los pronunciamientos de la resolución recurrida, lo que necesariamente lleva a...

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