SAP Valencia 367/1999, 21 de Abril de 1999

PonenteJUAN FERMIN PRADO ARDITTO
Número de Recurso511/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/1999
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA Nº 367

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION SEXTA

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL SEMPERE DOMENECH

D. JUAN FERMIN PRADO ARDITTO

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Valencia, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERMIN PRADO ARDITTO, los autos de juicio de MENOR CUANTIA promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Valencia por Dª Nieves contra DIRECCION000 . sobre reclamación de cantidad pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por demandado, representado por el Procurador Dª Amparo Royo Blasco y dirigido por el Letrado D. Joaquin Monpo Buchon, habiendo comparecido el apelado, representado por el Procurador D. Francisco Cerillo Ruesta y dirigido por el Letrado D. Federico Sanjuan Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia apelada, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Valencia dictada en fecha 16 de marzo de 1998 contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Nieves contra DIRECCION000 . (Leg. Rep.) debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de ocho millones doscientas noventa y seis mil ciento ochenta y siete (.296.187) pesetas, más los intereses legales, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado ,admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, donde oportunamente comparecieron las partes, se tramitó la alzada con celebración de la Vista correspondiente el día 11 de marzo de 1999 a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.TERCERO.- Que se han observado las prescripciones y formalidades legales Excepto en el plazo para dictar Sentencia, habida cuenta de las multiples ponencias que pesan sobre el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, y la complejidad de las mismas..

fundamentos de derecho

PRIMERO

Se acepta el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, en cuanto en ella se resumen las alegaciones y pretensiones de las partes litigantes, si bien con las siguientes rectificaciones y añadidos:

  1. - En el primer párrafo se rectifica la frase "hasta el mes de octubre de 1887" que se sustituye por la de "hasta el mes de octubre de 1997".

  2. - En el folio 334, al final del apartado c), se sustituye la frase "siendo satisfecho el I.R.P.F. correspondiente a dicha cantidad mensual por el transmitente", por la de "a dicha cantidad mensual se le aplicará el I.R.P.F, correspondiente, que será satisfecho a la Hacienda Pública por cuenta de la transmitente a deducir de su renta", por disponerlo así el último párrafo de la estipulación 2ª. de la escritura de 19 de marzo de 1995, aportada por la actora como documento nº.: 3 (folios 15 a 19).

  3. - Al final del párrafo siguiente, al referido en el apartado 2º. que precede, se añade "de 8.362.241.-pesetas, cantidad ésta que posteriormente en el acto de la comparecencia se sustituyó por la actora por la de 8.296.187.- pesetas, alegando haber sufrido un error al reclamar aquella en su demanda, (véanse los folios 202 y 203).

  4. - Al último párrafo de éste fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, al que nos venimos refiriendo, se adiciona "añadiendo que incluso ha abonado 2.008.479.- pesetas, más de lo que le correspondía pagar a la actora, saldo sobre el que no efectuaba reconvención en atención a la actora y al espíritu de concordia con la misma, si bien se reservaba, para en su caso, las acciones que pudieran corresponderle".

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda, condenando a la mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada, más los intereses legales de dicha suma, imponiéndole también el pago de las costas, resolución que fundamenta el Juez "a quo", considerando que la actora ha acreditado los hechos que son constitutivos de la acción ejercitada, que no puede admitirse la tesis que mantiene la parte demandada de que "con contrato privado suscrito en fecha 3 de abril de 1995 contrato éste aportado por la mercantil demandada con su escrito de contestación a la demanda, como documento nº. 1 (folios 40 a 46) -, constituye una novación de la primera venta de acciones (5.995) y que los acuerdos plasmados en dicho contrato respecto de la segunda venta de acciones (15.500) deben prevalecer sobre los acuerdos que constan en la escritura pública de compraventa de fecha 19 de abril de 1995, habida cuenta de que a tenor de los dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil , los documentos públicos poseen fuerza probatoria, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, es decir, prueba frente a todos la existencia y realidad del negocio que contienen".

Contra dicha resolución interpuso la mercantil demandada el recurso de apelación cuya resolución nos ocupa.

TERCERO

No comparte la Sala la argumentación contenida en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que conduce a la estimación de la demanda ya que, aun reconociendo lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil , citado en dicha sentencia, y lo dispuesto en el artículo 1230 del mismo texto legal , según el cual "los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero", es lo cierto que en el presente pleito, como acertadamente señaló el Letrado de la demandada - apelante en su informe en el acto de la vista, ninguna de las partes en ella contendientes tiene la consideración de tercero respecto al referido contrato de 3 de abril de 1995, sino que, por el contrario, ambas intervinieron en él como partes contratantes y, según el artículo 1225 del propio Código Civil , "el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes". Así pues, el problema se traslada de, una parte, a la comprobación de si se ha acreditado o no el reconocimiento del documento privado por la parte actora, y de otro, acreditado lo primero, determinar que es lo que realmente han convenido en él las partes que lo suscribieron.

Respecto a la primera cuestión no abrigamos la menor duda de la autenticidad de dicho documento, a pesar de la afirmación rotunda hecha por la representación procesal de la actora en el acto de lacomparecencia (folios 202 y 203), de que "en base al artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por esta parte se impugna expresamente el documento número 1 aportado por la mercantil demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y no se reconoce su validez, puesto que la única página firmada es la última, en cuya página curiosamente aparece la firma de tres personas (una misma persona firma dos veces), y en el encabezamiento del documento, únicamente comparecen dos partes". Sin duda alguna olvidó dicha parte al hacer esa manifestación que en los documentos privados por ella acompañados con la demanda, bajo los números 4, 5 y 6 (folios 20 a 22), se hace referencia en el primero, el nº. 4, "al pago del...

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