SAP Cáceres 72/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2002:1017
Número de Recurso180/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 72/02

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

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En la Ciudad de Cáceres a cinco de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO PENAL DE CACERES, en el Juicio Oral de referencia, dimanante del procedimiento abreviado reseñado al margen, seguido que fue por delito de robo con fuerza contra Romeo , se dictó sentencia núm. 406/02 de fecha 10 de Octubre de 2002, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Que el encausado, entre las 21.30 horas del 31 de julio y las 9.30 horas del uno de agosto de 1999, fracturó la ventana y malla del cobertizo propiedad de Millán sito en el regadío de Valdesalor, y tras acceder al mismo, se apoderó, con ánimo de incorporarla a su patrimonio, de una botella de champán propiedad del antedicho, valorada en 3 euros, ascendiendo los daños causados en la ventana en 90.15 euros, ascendiendo los daños causados en la ventana en 90.15 euros. Que, a continuación, el encausado se dirigió a la finca " DIRECCION000 " propiedad de Jose Ramón , y tras violentar la puerta de entrada a medio de la ruptura parcial de la pared que sostiene el portillo, cuyo valor dereparación asciende a 90.15 euros, se apoderó, con ánimo de incorporarlas a su patrimonio, de 22 gallinas, cuyo valor asciende a 132,22 euros; de 6 borregas, cuyo valor asciende a 420.71 euros; y de una carretilla de mano valorada en 18.03 euros."

SEGUNDO

La parte dispositiva de citada sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Romeo , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.2º y 240, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Millán en la cantidad 93,15 euros y a Jose Ramón en la cantidad de 281,11 euros, más los intereses legales. Se imponen las costas al condenado."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación interesando se dictase otra por la que se absolviese a su patrocinado del delito de que viene acusado con todos los pronunciamientos favorables. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal el cual presentó escrito de impugnación en el que se solicitaba se confirmase la sentencia dictada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección con fecha 2 de Diciembre de 2002, registradas, formado rollo de apelación, se turnaron de Ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso y no estimada necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos ni haberse propuesto prueba, quedaron para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, excepto el Tercero de ellos relativo a la determinación de la pena privativa de libertad.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en el Juicio Oral seguido con el número 263/2.002, conforme a la cual se condena a D. Romeo , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a D. Millán en la cantidad de 93,15 euros y a D. Jose Ramón en la cantidad de 281,11 euros, más los intereses legales, con imposición de costas, se alza la parte apelante - acusado, D. Romeo - alegando, básicamente, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la apreciación de las pruebas, con especial incidencia respecto de la prueba indiciaria, en relación con la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, o, en su caso, del Principio in dubio pro reo, y, en segundo lugar, infracción de precepto legal por inaplicación del apartado 2 del artículo 74 del Código Penal respecto de la determinación de la pena en el caso de delitos continuados contra el patrimonio. En sentido inverso, el Ministerio Fiscal ha impugnado el Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, debe significarse que la inmediación que ofrece el hecho de que la prueba se practique en el acto del Juicio Oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez a quo una valoración de la misma bajo parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se revelen ilógicos o irracionales, lo que no acontece en el presente caso. En la Sentencia dictada por el Juzgado a quo se examina y valora con criterio lógico la prueba practicada en el Procedimiento -esencial y fundamentalmente indiciaria- mediante un juicio de inferencia correcto, habiéndose acreditado objetivamente y en una actividad apreciativa aséptica y racional, por un lado, la autoría del acusado en los hechos, y, por otro, que la conducta desplegada por el mismo se encuentra incursa en la infracción criminal cuya comisión se estima en la Sentencia recurrida, es decir, un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal, en relación con el artículo 74 -continuidaddelictiva- del mismo Texto Legal.

La parte apelante examina el resultado de la prueba practicada en el Procedimiento desde una perspectiva que no puede sino calificarse de subjetiva, en tanto que la exégesis valorativa del Juez a quo se caracteriza por su objetividad; de esta manera, el Organo Jurisdiccional ha apreciado en su conjunto y en conciencia la prueba practicada en el Procedimiento, para concluir -después de su análisis mediante un juicio lógico de inferencia- en que dicha prueba resulta suficiente para fundamentar el Fallo condenatorio que la Sentencia recurrida contiene, o -expresado de otra manera- la prueba de cargo en la que se fundamenta el referido Fallo condenatorio resulta hábil para desvirtuar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, sin que nos encontremos ante un supuesto de versiones contradictorias que exigiera la absolución del acusado en aplicación, bien del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, o bien del Principio In dubio pro reo.

CUARTO

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Junio de 2.000, ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1.981, de 28 de Julio, hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2.000, de 14 de Febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2.000, de 14 de Febrero, en su Fundamento Jurídico Segundo) que la Presunción de Inocencia debe entenderse como un Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del Juicio...

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