SAP Valencia 220/2002, 8 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:APV:2002:2527
Número de Recurso2067/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución220/2002
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 220

En la ciudad de Valencia, a ocho de Mayo de dos mil dos.

El Iltmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas nº 688-00 correspondiente al Rollo nº 2067/02 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia.

Han intervenido en el recurso el letrado D. Alejandro Alba Iborra en nombre de Dª Felipe , en calidad de apelante y el letrado D. Sergio Higueras Lopez en nombre de la Cía. Metropolis, S.A. en calidad de apelado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, con fecha 24-12-2001, se dictó sentencia en la meritada causa, declarando probados los hechos siguientes: "Unico.- Ha quedado probado que el pasado dia 12 de Mayo del año 2000, circulaba Felipe conduciendo el turismo K-....-Vk por la Avda de Ausias March de Valencia, cuando a la altura del numero 77 se detuvo por imperativo de la circulación y detrás de ella se detuvo el turismo FI-....-FH , conducido por Gregorio , asegurado en la Cia RACC y propiedad de Angelina , siendo golpeado este turismo y lanzado contra el de Sara por el turismo W-....-WG conducido por Matías asegurado en la Cia Metropolis, quien al no guardar la distancia reglamentaria no pudo detenerse produciendo la colision en cadena, sufriendo Felipe lesiones consistentes en dolor cervical y lumbar por las que estuvo impedida para sus ocupaciones 294 dias, quedandole como secuela cervicalgia.

La Compañía Metropolis indemnizo a Plácido ."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Matías , como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia del art. 621.3 del Codigo Penal a la pena de 15 dias de multa por 500 pts dia multa, con arresto sustitutorio de un dia por cada dos cuotas no satisfechas en centro penitenciario y que indemnice con responsabilidad civil directa de la Compañía Metropolis a Felipe por los daños en el coche en 114.608 pts, por los gastos 350.000 pts, por las lesiones 1.966.272 pts y por las secuelas261.951 pts mas el 10% de factor de correccion. Y con los intereses legales.Debo absolver y absuelvo a Gregorio de la falta contra el orden publico, que se le imputaba por carencia de seguro obligatorio.

Debo absolver y absuelvo a Gregorio de la falta de imprudencia que se le imputada.

Sin costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe, y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Audiencia, señalándose para su estudio y fallo el 7 de mayo de 2002.

CUARTO

SE HAN OBSERVADO las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 4-4-02, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el art. 976, en relación con el art. 795.5 de la LECr.a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las parte apelante centra su impugnación exclusivamente sobre el aspecto relativo a la responsabilidad civil, concretamente en que la sentencia, a su parecer, ha incurrido en error en la aplicación de las normas jurídicas y doctrina legal en los siguientes extremos:

  1. ).Que procede aplicar el baremo vigente en la fecha del siniestro y no en la de la sentencia.

  2. ).Que procede la imposición de los intereses legales incrementados en un 50% a la aseguradora .

  3. ).Que el factor de corrección del 10% debe aplicarse tanto sobre el importe determinado por los dias de incapacidad como por las secuelas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer aspecto del recurso , la Jurisprudencia (STS 26-10-87,15-6-90,23-5-91,4-2-92,25-5-98) , de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el Sistema de Valoración de Daños Personales derivados de accidentes de circulación, consecuencia de la vigencia de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, ha venido a establecer la aplicación obligatoria del Baremo incluido en el anexo de la referida Ley, con las cuantías que anualmente se van actualizando y con la que resulta para su aplicación correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia, debiéndose entender la indemnización como una "deuda de valor". Deuda de valor que ,aún originada en el momento que se produce el accidente, a la hora de determinar y fijar su cuantía ,debe ser establecida con respecto al valor del dinero con que se resarce el daño, y que no puede ser otro que el valor actual del dinero en el momento de fijación de tal quantum ,es decir en el de ser dictada la correspondiente sentencia. Incluso ,como...

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