SAP A Coruña 118/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2004:1129
Número de Recurso99/2003
Número de Resolución118/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00118/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

Rollo: 99 /2003

Órgano Procedencia:

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA

Proc. Origen:

JUICIO DE FALTAS nº 130 /2002

13L73R

NUMERO

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, como Tribunal unipersonal

en función de apoyo de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de RIBEIRA en Juicio de Faltas número 130/02 sobre IMPRUDENCIA RESULTADO LESIONES, figurando como apelantes Lorenzo y Gabriel y ALLIANZ S.A., y como apelados Lorenzo y Gabriel y ALLIANT S.A. y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 19.12.02 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se condena a D. Gabriel como autor de una falta de lesions del artículo 621.3 del Código Penal a una pena de multa de veinte días a razón de seis euros por día. Y a que indemnice de forma conjunta y solidaria con la compañia Allianz Ras Seguros a D. Lorenzo en la cantidad de 132.061,27euros. Estas cantidades se verán incrementadas con los intereses legales que respecto a la compañía aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se imponen las costas a los condenados.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de Apelación, ante la Audiencia Provincial recurso que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Lorenzo y Gabriel y ALLIANZ S.A., que les fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 99/03.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, eliminando como secuela la condropatía de rótula y la consideración del perjuicio estético como ligero, y señalando expresamente que el mismo consiste en cicatrices en rodilla derecha de 24 cms. y en forma de cayado, y otras cuatro cicatrices de 1 cm. cada una; en el hemiabdomen izquierdo otra de 16 cm., cambio de coloración en incisivo izquierdo superior y una discreta cojera en ciertas posiciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de los recursos de apelación interpuestos se cuestiona la resolución de instancia tanto en sus aspectos civiles como penal. Ahora bien, un orden lógico de cosas exige entrar a analizar con carácter previo éste último, pues dada la naturaleza subordinada que tiene la responsabilidad civil a la previa declaración de un ilícito criminal, como resulta de lo normado en el art. 116 del CP , la absolución del acusado motivaría la imposibilidad de pronunciarnos sobre la acción civil resarcitoria en esta sede penal.

SEGUNDO

El denunciado alega que se ha lesionado su constitucional presunción de inocencia proclamado por el art. 24.2 de la Carta Magna , que conforma un derecho fundamental, que corresponde a todo ciudadano, por mor del cual se le presume inocente durante toda la sustanciación de la causa desde el inicial momento de la imputación hasta que se dicte una sentencia condenatoria firme que proclame su responsabilidad criminal. El mismo presenta una naturaleza pasiva, ya que no exige al acusado la demostración de su inocencia sino que precisamente la misma se presume, correspondiendo a la parte acusadora la aportación de las pruebas ante la jurisdicción para acreditar la imputación subjetiva realizada. Es, por último, una presunción "iuris tantum" o verdad interina, y no por consiguiente una verdad irreversible o definitiva, ahora bien para desvirtuarla es preciso la constancia de una mínima actividad probatoria, de sentido inculpatorio o de cargo, practicada con todas las garantías legales, en el fundamental acto del juicio oral, y con entidad suficiente para poder efectuar la atribución subjetiva de los hechos enjuiciados a los imputados.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha proclamado, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 , que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, 19 de diciembre de 2001 etc.).

TERCERO

Pues bien, del examen de las actuaciones el Tribunal llega a la misma conclusión que la juzgadora a quo, en el sentido de que tal prueba de cargo realmente existió, constituida por la declaración del lesionado y lo que es más importante de un testigo presencial de los hechos, que lo acompañaba en el momento del accidente como usuario de la motocicleta, que refrenda la tesis de la víctima, dándole consistencia probatoria. Ambas declaraciones contestes y sin contradicciones, apreciadas por la juez a quo con las ventajas propias de la inmediación procesal, demuestran que la causa material, directa y eficiente del evento dañoso que nos ocupa radicó en la descuidada acción del denunciado, que gira hacia la izquierda sin comprobar que en ese momento estaba siendo adelantado por el motorista y sin hacer uso del sistema de intermitencia anunciador de tan peligrosa maniobra, para la cual la Ley de Seguridad Vial exige extremar las precauciones, como establece su art. 28 , advirtiendo previamente y con suficiente antelación alos conductores de los vehículos que circulen detrás del suyo, y dando preferencia a los que lo hagan por el carril que va a ocupar. Al no haber observado la diligencia debida, cortó el paso a la motocicleta que le adelantaba de forma correcta por su izquierda. No es admisible, sino como expresión de la imprudencia declarada, la manifestación del denunciado de que no vió la motocicleta, pues en un tramo recto, de buena visibilidad, necesariamente la debería haber visto antes de iniciar el frustrado giro. La pericial técnica de la compañía aseguradora realiza sus cálculos y conclusiones a través de un dato que acepta ciegamente y que no resultó probado, que el denunciado utilizó la intermitencia para anunciar el giro, que se detuvo para dejar pasar a un hipotético vehículo que salía de la explanada con dirección a Noya, y que curiosamente nadie identifica, pese a que sin duda se detendría para auxiliar a los heridos tras la colisión producida de la que necesariamente debió apercibirse. En definitiva, en modo alguno, consta un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación en tan fundamental extremo.

CUARTO

Con carácter previo a adentrarnos en la cuestión concerniente a la responsabilidad civil, debemos ratificar el criterio de la juez a quo de cuantificar las secuelas conforme al baremo vigente a la data de la sentencia, pues tan controvertida cuestión, ha sido resuelta de tal forma en la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial de A Coruña, de 18 de octubre de 2002, señalándose que "el criterio a seguir sobre el momento en que hay que aplicar las normas de...

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