STSJ Cataluña 1335/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCAT:2006:7120
Número de Recurso1584/2001
Número de Resolución1335/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.335

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.En Valladolid, a seis de julio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiséis de abril de dos mil uno, dictada en el procedimiento 47/2211/00, referida a la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Cámara de Comercio e Industria de Valladolid referida al pago de cuota cameral.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "AVERTURO, SL.", defendida por el Letrado don J. Ángel San Miguel Núñez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Gutiérrez Iglesias; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "por la que estimando el presente recurso anule la resolución recurrida declarando no ajustada a derecho la liquidación del recurso cameral permanente practicada, con imposición de las costas procesales a quien se ponga a las pretensiones de esta parte por su temeridad o mala fe.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintisiete de junio de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiséis de abril de dos mil uno, dictada en el procedimiento 47/2211/00, referida a la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Cámara de Comercio e Industria de Valladolid, relativa al pago de cuota cameral y que tiene un importe de 28'21 € y cuya procedencia es defendida por la parte demandada.

  2. - El artículo 6 de la Ley 3/1.993, de 22 de marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, delimita desde dos presupuestos generales la condición de elector de las referidas Cámaras, a la que el artículo 13.1 de la propia Ley anuda la obligación de pago del recurso cameral permanente.

    La norma atiende primero a un criterio material, consistente en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio se deriva aquella condición, que son las comerciales, industriales o navieras, considerando como tales las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos (apartados 1 y 2 del artículo 6 ), acudiendo seguidamente a un criterio formal, referido al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto sobre Actividades Económicas (artículos 6.3 y 13.1 ). Por último, excluye expresamente la condición de elector -y, por tanto, la de sujeto pasivo- cuando se trate de las actividades reseñadas en el párrafo segundo del artículo 6.2 antescitado: actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior. En consecuencia, una interpretación conjunta de tales preceptos legales lleva a la conclusión de que para tener la condición de elector de las Cámaras y estar obligado al pago del recurso cameral, la persona física o jurídica debe estar sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por razón de su actividad comercial, industrial o naviera. Por el Tribunal Supremo se ha destacado que es propiamente el ejercicio de la actividad y no la sujeción al Impuesto sobre Actividades Empresariales, la ratio decidendi de la consideración como elector y consiguiente deudor del recurso cameral (SSTS de 18 mayo y 1 junio 2001 y 6 octubre 2004.

  3. El tema debe centrarse, por lo tanto, en analizar el...

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