STS, 1 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4597
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar de los Santos Holgado, en representación del CONSEJO SUPERIOR DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA y de LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE MALLORCA, IBIZA Y FORMENTERA, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de diciembre de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 218/1994. Ha sido parte recurrida el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 218/1994, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera contra la Resolución de la Secretaría de Estado, de Comercio de fecha 21 de diciembre de 1993, a que el mismo se contrae; la cual declaramos ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, y de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera, que fue tenido por preparado mediante providencia de 22 de febrero de 1996 de la Sala de la Audiencia Nacional.

TERCERO

La representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera interpuso recurso de casación, que concluye suplicando: "Se dicte sentencia estimatoria del recurso, se case la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 1995, se declare no ser ésta ajustada a Derecho, se anule la resolución de la Secretaría de Estado de Comercio de 21 de diciembre de 1993, y, por fin, se declare a los Gestores Administrativos incluidos en el Censo Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación".

CUARTO

En virtud de providencia de 27 de mayo de 1996 el recurso de casación fue admitido.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona en representación del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares. Suplica sentencia "por la que se desestime dicho recurso, se confirme la dictada por el Tribunal "a quo" y todo lo demás que sea procedente".

SEXTO

Por providencia de 22 de mayo de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 31 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de casación la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Audiencia Nacional que desestimó el recurso interpuesto por el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Comercio que, al estimar el recurso de alzada entablado por el Colegio de Gestores Administrativos de Baleares, anuló el acuerdo de aquella Cámara por el que se habían incluido en el censo o relación de electores a todos los Gestores Administrativo colegiados, y declaró la no obligatoriedad de dichos Gestores de pertenecer a las referidas Cámaras.

Este recurso de casación se ha interpuesto al amparo del art. 95.1.4 de la L.J. de 1956, manteniéndose que la sentencia recurrida vulnera los arts. 6 (en sus tres apartados) y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Pretende la recurrente que se case la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia por la que se anule la resolución de la Secretaría de Estado de Comercio, declarando que los gestores Administrativos están incluidos en el Censo Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

SEGUNDO

Con fecha 18 de mayo de 2001 hemos dictado sentencia en el recurso de casación en interés de la Ley nº 2689/2000, interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Tal sentencia examina en el ámbito del citado recurso idéntica cuestión planteada por las Corporaciones que han interpuesto el presente recurso de casación. Por ello, en virtud del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley y por exigencias del principio de seguridad jurídica, hemos de seguir aquí el mismo criterio ya anticipado en aquella sentencia, cuyos fundamentos jurídicos primero y segundo son del siguiente tenor literal.

"Fundamento Jurídico Primero.- ¿Están los gestores administrativos comprendidos en el ámbito del art. 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, reguladora de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y, por tanto, les es exigible la obligación de pago del recurso cameral a que se refiere el art. 13.1 de esa Ley?. Esta es la única cuestión que plantea el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma (Sección Primera) revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia. El Juzgado ha dado una respuesta positiva a aquella pregunta, es decir ha considerado que los gestores administrativos son electores y deben pagar el recurso cameral. La tesis contraria es la que ha recogido la sentencia de la Sección Primera de la Sala de Valencia, con la que ha querido unificar su criterio interpretativo, poniendo así fin a las diferencias existentes entre una sentencia anterior coincidente con la tesis del Juzgado y otra de signo opuesto. La Cámara recurrente, con una legitimación que nadie discute, ha interpuesto este recurso porque estima que la doctrina de la Sala de Valencia es gravemente dañosa para el interés general y errónea. Postulando, de conformidad con lo establecido en el art. 100.3 de la L.J., como doctrina legal, la siguiente: "Que los gestores administrativos son electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y, por tanto, vienen obligados al pago del recurso cameral permanente".

Fundamento Jurídico Segundo.-El recurso debe ser desestimado. Esta Sala considera que la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia está ajustada a Derecho. A nuestro parecer, los gestores administrativos no son electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y, por ello, no les es exigible el recurso cameral. A tal conclusión llegamos en virtud de la siguientes consideraciones: 1º) Los gestores administrativos no ejercen una actividad comercial. Así se desprende de la regulación de sus funciones contenida en su Estatuto Orgánico (art. 1 del D. 424/1963, de 1 de marzo, sucesivamente modificado por D. 2129/1970, de 9 de julio, D. 3598/1972, de 23 de diciembre, R.D. 606/1977, de 24 de marzo, que modifica el art. 1 definidor de la condición y funciones de los gestores administrativos en términos que no alteran la conclusión a que ya hemos adelantado, R.D. 1324/1979, de 4 de abril, y, más recientemente, R.D. 2532/1998, de 27 de noviembre, que modifica el art. 2 de aquel Estatuto). El citado art. 1 del Estatuto dispone: "Los Gestores administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios, a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan". No son, pues, comerciantes ni realizan actividades comerciales; 2º) Cierto es que están sujetos al Impuesto de Actividades Económicas, mas ello no es bastante para atribuirles la condición de electores, toda vez que dicha sujeción no es por razón de ejercer una actividad comercial, como exige el art. 6.3 de la Ley 3/1993; 3º) El art. 6.2 de esta Ley establece: "En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector... de los servicios... relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio". Las expresiones relativas a los servicios de gestoría deben ser interpretadas en conexión con el apartado 1 del mismo artículo, en el que la condición de electores sólo se reconoce a las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras, ejercicio que no es identificable en las actividades que los Gestores administrativos llevan a cabo. Además, tal expresión no puede ser sacada de la fase en que se integra, esto es ha de ser interpretada en conexión con los otros servicios que a continuación menciona el precepto con el claro propósito de incluir solamente aquellos servicios relacionados con el comercio, presupuesto de hecho que aquí no concurre; 4º) Como dice el Ministerio Fiscal, partiendo de la doctrina general establecida por el T.C. en la sentencia 1791/1994, de 16 de junio, (fundamentos jurídicos cuarto y quinto) la incorporación a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación debe ser interpretada restrictivamente, al encontrarnos ante una excepción al régimen general del derecho de libre asociación; y 5º) Nuestra jurisprudencia mantiene una línea coincidente con la de la sentencia de la Sala de Valencia. Así, cuando nos hemos pronunciado en el sentido de reputar electores a los farmacéuticos (en la STS de 23 de octubre de 1998, recurso de casación 6292/1996) lo hemos hecho en consideración a que el titular de una farmacia, si bien actúa como profesional de la sanidad, también asume la condición de titular de una actividad comercial, que desarrolla en un establecimiento judicialmente calificado por la Sala Primera del Tribunal Supremo como local de negocio (STS 26 de febrero de 1979), siendo el ejercicio de esa actividad, y no la sujeción al IAE, la "ratio decidendi" de su consideración como elector. De igual forma, cuando hemos declarado que los Corredores de Comercio no son electores comprendidos en el art. 6 de aquella Ley ( STS de 6 de junio de 2000, en la que se citan otras seis sentencias en idéntico sentido) hemos tenido en cuenta que los Corredores de Comercio no tienen la consideración de comerciantes, es decir, hemos resuelto su no inclusión en el art. 6 de la Ley de Cámaras por idéntica razón que ahora nos lleva a desestimar este recurso de casación en interés de la Ley".

TERCERO

En virtud de los argumentos que han quedado transcritos, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación. La sentencia impugnada está ajustada a Derecho.

CUARTO

Procede la imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 102.3 de la L.J. de 1956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar de los Santos Holgado, en representación del CONSEJO SUPERIOR DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA y de LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE MALLORCA, IBIZA Y FORMENTERA, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de diciembre de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 218/1994. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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