SAP Ceuta 65/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteLUIS DE DIEGO ALEGRE
ECLIES:APCE:2003:87
Número de Recurso42/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 65

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis de Diego Alegre.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 42/03.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 3

Juicio Ordinario Nº: 137/02.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 20 de Junio de 2.003.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos de Juicio Ordinario que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 Tres de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 137/02, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Emilia , representada por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendida por la Letrado Sra. Sanín Naranjo contra la Mercantil Parques de Ceuta, S.L., representada por la Procuradora Sra. Barchilón Gabizón y defendida por el Letrado Sr. Martínez Andión, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 04- 09-02.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que con apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer sobre el fondo de las pretensiones de las partes debo desestimar como desestimo la demandada deducida por el Procurador de los Tribunales Don Angel Ruiz Reina, actuando en nombre y representación de Doña Emilia , contra la mercantil Parques de Ceuta, S.L. con expresa imposición de las costas a la parte actora."

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.Es ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, sin entrar en el fondo de la cuestión, apreció de oficio en sentencia la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario entre la entidad demandada y D. Jose Miguel , antiguo compañero sentimental de la demandante, señalando que la decisión que se adoptara en el procedimiento afectaría al Sr. Jose Miguel , que no ha sido traído al procedimiento, pudiendo perjudicarle toda vez que la relación obligacional que mantenía la demandante y el citado era mancomunada, conforme al art. 1138 del Código Civil.

El recurso de apelación, se fundamenta en la ausencia del referido litisconsorcio, toda vez que la cantidad reclamada es justo la mitad de lo que la entidad adeuda a ambos, reteniendo de forma indebida la promotora una cantidad que no le pertenece, excusándose ésta en que quiere evitar problemas frente a futuras reclamaciones del Sr. Jose Miguel . Por lo anterior y en virtud del propio art. 1138 del Código Civil, al entender dividido el crédito que ostenta en tantas partes como acreedores exista (solo dos) debe reputarse dividido entre tantas partes como acreedores hubiese, reputándose créditos distintos. Por ello alega la recurrente que está perfectamente legitimada para reclamar el 50% del crédito que ostentaban frente a la promotora.

Por su parte la entidad apelada se opone al recurso tramitado de contrario, señalando que de los abonos efectuados, solo ha abonado 345.000 ptas, del total reclamado no pudiendo reconocer la mancomunidad de los acreedores puesto que a continuación se podría enfrentar a eventuales reclamaciones del Sr. Jose Miguel . Sin embargo reconoce la existencia de la deuda total por la cantidad de

1.961.554 ptas, justo el doble de lo reclamado, pero señala que el pago efectuado en ocasiones por la apelante y en otras por el Sr. Jose Miguel desvirtúa la presunción de mancomunidad de la obligación. Por ello solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Fijado el objeto devolutivo debe señalarse para mejor comprensión del mismo que ha quedado acreditado por ser hechos no controvertidos que D.ª Emilia y D. Jose Miguel de forma conjunta, suscribieron con fecha 30 de Noviembre de 1998, contrato de compraventa de bien inmueble por el que adquirían una vivienda y una plaza de garaje en proyecto a la entidad promotora Parques de Ceuta S.L., comprometiéndose al abono de una entrada inicial y pagos parciales del precio. Por desavenencias entre los compradores, se produjo el incumplimiento del pago de determinados plazos pactados resolviendo el contrato la entidad promotora cuando los compradores ya habían abonado la cantidad de 3.017.775 ptas.

En el contrato se incluía una cláusula por la que la promotora, en caso de resolución, en concepto de perjuicios podría retener el 35% de las cantidades entregadas.

Lo anterior significa que la promotora adeuda a los referidos compradores la cantidad de 1.961.554 ptas, que fueron puestas a disposición de los mismos.

TERCERO

Debe señalarse la sorprendente y en todo caso desacertada decisión del Juez a quo, de estimar de oficio la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario en la propia sentencia, sin haber sido alegada en ningún caso por las partes. Es evidente la posibilidad de apreciación de oficio de tal circunstancia pero conforme a reiterada jurisprudencia, la consecuencia de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR