SAP Zaragoza 426/2006, 10 de Julio de 2006
Ponente | JAVIER SEOANE PRADO |
ECLI | ES:APZ:2006:1519 |
Número de Recurso | 293/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 426/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
SENTENCIA núm. 426 / 2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a diez de Julio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000633/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 293 de 2006, en los que aparece como parte apelantes DIRECCION000 DE ZARAGOZA representado por el procurador D. SERAFIN ANDRES LABORDA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ TOMAS MAYNAR SANZ, y Dª Inmaculada y D. Jose María representados por el procurador Dª SILVIA GARCIA VIVENTE y asistidos por el Letrado Dª CONCEPCION CINCA ANSON; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de enero de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la DIRECCION000 contra Jose María y Inmaculada , debo declarar y declaro la obligación de los demandados de retirar el aparato de aire acondicionado del lugar en que se haya instalado actualmente en la terraza exterior que da a la piscina y zona ajardinada, para que, y dentro de la misma terraza, sea colocado en el otro extremo de ella. No procede la expresa condena al abono de las costas procesales causadas de ninguna de las partes".
Notificada dicha sentencia por ambas representaciones procesales se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opusieron de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de laspartes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2006.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
La comunidad de propietarios constituida sobre el inmueble sito en Vía Ibérica 2 formula demanda contra los comuneros D. Jose María y Dª Inmaculada en pedimento de que retiren el aparato de aire acondicionado que colocaron en la pared de la terraza exterior de la vivienda de su propiedad, piso 3 A, casa 1 bloque IV.
Afirma que la comunidad acordó efectuar tal reclamación en junta de 16-12-2004, y que la instalación contraviene la prohibición de hacer alteraciones en elementos comunes, a cuyo efecto cita los arts. 7.1 LPH y 9.1.b LPH , así como la norma 6.d de los estatutos, según la cual "los propietarios de las viviendas no podrán realizar cerramientos de galerías, ni modificar la configuración de las fachadas exteriores con la colocación de cualquier elemento fijo o móvil.", pues las viviendas cuentan con una preinstalación de aire acondicionado que ubica las máquinas de aire acondicionado en un lugar diferente.
El demandado se opuso a la demanda alegando su derecho a disponer de los avances tecnológicos que procuran una mayor calidad de vida, y el principio de igualdad, en tanto que otros vecinos han producido alteraciones de similar entidad a la suya con tolerancia por la comunidad.
El juzgador de primer grado dio lugar en parte a la demanda, por entender que si bien el demandado tiene derecho a disfrutar del bienestar que proporciona el aire acondicionado, y que otros comuneros han procedido a llevar a cabo instalaciones de distinto género en las terrazas o fachadas del edificio, la proximidad de equipo en cuestión a la terraza del vecino -40 cm-, separada tan sólo por una mampara de cristal, provoca molestias que han de ser evitadas trasladándolo desde su actual emplazamiento a otro lugar más alejado de la divisoria de las terrazas, alejado de toda propiedad exclusiva ajena.
Contra tal decisión se alzan ambas partes reiterando sus respectivas pretensiones, una insistiendo en que la instalación rebasa los límites de tolerancia que a tal clase de equipos ha venido asumiendo la doctrina de las AAPP y la propia comunidad, y la demandada lo contrario. Esta última...
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