SAP Zaragoza 572/2001, 27 de Septiembre de 2001

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2001:2213
Número de Recurso233/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución572/2001
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 572/2001

ILMOS. Señores:

Presidente.

D.PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En Zaragoza a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

En Nombre de S.M. El Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio de MENOR CUANTIA seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Zaragoza con el número 546/200, rollo número 233/2001, a instancia de D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y asistido por el Letrado D. José Luis Calonge Vázquez, apelante; contra D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Dª María Pilar Vicario del Campo y asistido por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, apelado; y contra CAJASALUD S.A., representado por la Procuradora Dª Inmaculada Isiegas Gerner y asistido por el Letrado D. Jesús Bureta Pamplona, apelado; siendo Ponente en este recurso el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 27 de Febrero de 2001 cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra D. Juan Pedro y Caja Salud, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia. Dado traslado a las partes contrarias presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso y solicitando ambas la confirmación de la sentencia. Elevados los autos a esta Sala se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 24 de Septiembre de 2001.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, y

PRIMERO

No habiéndose recurrido la desestimación de la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda (Artículos 533-6º en relación con el 524, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), sería discutible la posibilidad de entrar de oficio a resolver sobre ella. De hecho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1997 entiende que ello no es posible. Con otros matices, la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de Noviembre de 1993 considera que es posible optar, cuando la parte actora no fija en su demanda indemnizatoria un tope máximo, por una de estas dos soluciones: a) acudir a las posibilidades de concreción que da el Artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, o b) utilizar el incidente de los Artículos 928 y siguientes de la ley rituaria. Cualquiera de las dos soluciones evita la drástica solución de dejar sin efecto la pretensión actora sin entrar en el fondo. Esta Sala se inclina por la segunda solución (incidente en fase de ejecución de sentencia), que además evitará -de estimarse la demanda- cualquier posible indefensión a los demandados. En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2000.

SEGUNDO

Ello nos da ya paso a estudiar el fondo de la reclamación del apelante, D. Juan Ramón . Básicamente estructura sus pretensiones desde dos ópticas: 1.- la incorrecta praxis del cirujano demandado, Dr. Juan Pedro , y 2.- el defecto en la información recibida.

Con respecto a la primera fundamentación de la demanda y del recurso de apelación, se pretende hilar la situación actual de la pierna izquierda del actor, (un importante déficit motor por lesión mielínica del nervio femoral izquierdo: folio 352), con el error del Dr. Juan Pedro al introducir la aguja para efectuar el 28 de Septiembre de 1998 una "angioplastia coronaria transluminal percutánea (ACTP)", mediante el uso de catéter, para intentar revascularizar arterias ocluidas o estrechadas, con un "stent". Al introducir el catéter se pinchó el nervio femoral con las consecuencias descritas y achacable, por tanto, a una mala praxis quirúrgica.

TERCERO

La tesis actora no es descabellada y, por el contrario, obedece, en abstracto, a una lógica elemental; ya que es la manera más entendible y fácil de producción de ese daño fisiológico. De hecho y a pesar de lo que se afirma constantemente por la parte demandada, el Sr. Juan Ramón ingresó ya en la U.C.I., inmediatamente después de la intervención, acusando dolor importante en la pierna izquierda, según certifica el Dr. Darío , intensivista que le atendió (folio 364).

Ahora bien, esa realidad indiscutible no significa necesariamente que la causa de tal dolor hubiese sido la incorrecta manipulación del Dr. Juan Pedro . De haber sido así, señala el perito judicial (corroborando la tesis del demandado), el paciente hubiera acusado un fuerte dolor, instantáneo, de tipo eléctrico (como una "garrampa"), que le hubiera recorrido toda la pierna hasta el pie. Pues bien, esta sensación no la describe el actor en ningún momento, de lo que deduce el perito judicial que la causa de la minusvalía en el miembro inferior izquierdo es la ingesta de antiagregantes y anticoagulantes que originan un hematoma inguinal tardío que afecta al nervio femoral. Complicación rara y que estadísticamente se sitúa entre el 0´17 y el 0´21%.

CUARTO

Aún tratándose de una situación anómala e infrecuente, las explicaciones de perito Dr. Cesar son atendibles a la luz de la sana crítica (Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). La razón de exclusión de la culpa del demandado (folio 446, puntos 13º y 15º) es lógica y encuentra apoyo fáctico en las realidades constatadas en autos. No existen, pues, datos para decretar en sentencia que el Dr. Juan Pedro incumplió...

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