SAP Zaragoza 563/1998, 19 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Número de Recurso149/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución563/1998
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza

Sentencia Núm. 563/ 98

Ilmos. Señores:

Presidente

D. Pedro Antonio Pérez Garcia

Magistrados

D. Antonio Luis Pastor Oliver

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

En Zaragoza, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En nombre de S.M. El Rey.

Vistos; por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación, contra la Sentencia, dictada con fecha 19 de Febrero de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza, en autos de juicio de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el Número 493-B de 1997 ; de que dimana el presente rollo de apelación Número 149 de 1998, en el que han sido partes como apelante, el demandante, D. Jesús Ángel representado ponla Procuradora Dª. Mª Jesús Palos Oroz y dirigido por el Letrado D. Jesús Javier Magallón Tirado, y como apelada, los demandados, D. Roberto y MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA representados por el Procurador D. cuan Carlos Jiménez Gimeñez y dirigidos por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar; y Ponente el Ilmo. Señor Magistrado D. Antonio Luis Pastor Oliver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelad, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra D. Roberto y Mutua de Accidentes de Zaragoza, debo absolver y absuelvo a éstas últimos con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones, cono emplazamiento de las partes, una vez personadas, por la re presentación procesal del demandante-apelante, se solicitó la sustitución de vista oral por escrito de alegaciones a lo que la parte demandada-apelada no se opuso, y se señaló para deliberación, votación y Fallo el día 14 de Octubre de 1998 a las 10:15 horas, en tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrido, y

PRIMERO

Como señala la juez de instancia, recogiendo el sentir unánime de la jurisprudencia, el acto médialo constituye una prestación de medios y no de fines, por lo que no es exigible un resultado curativo, sino el empleo de los medios al alcance del facultativo según el desarrollo de la ciencia médica. Ad exemplum, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1998, 26 de Enero de 1998 y 16 de Diciembre de 1997 .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa es preciso atender de forma minuciosa a la prueba practicada, a fin de determinar si el facultativo Dr. Roberto y, en su caso, la Mutua de Accidentes de Zaragoza (ex Articulo -1.903. del Código Civil ) incurrieron en violación de los principios de la -ex artis exigible en las circunstancias de tiempo y lugar examinadas ( Articulo 1.104 del Código Civil ,).

TERCERO

A tal efecto, será preciso comenzar indicando que las pruebas periciales no vinculan a los Tribunales, sino que éstos habrán de valorarlas prudencialmente, en relación con el resto de pruebas practicadas y sometiéndola a la sana critica ( Articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pues bien, de todo el elenco probatorio obrante en autos, se colige que el apelante sufrió ya una primera intervención en su rodilla derecha en el Hospital Militar, en el año 1995. Posteriormente, a consecuencia cae una caída mientras trabajaba, sufrió la lesión que originó esta litis, el 19 de febrero de 1996, calificado por tanto, como accidente laboral.

CUARTO

En relación con dicho accidente, es bien cierto que la calificación de aquél como de "esguince de rodilla" no puede calificarse como de inadecuada, pues según el perito responde a los síntomas que presentaba D. Jesús Ángel . Sin embargo, la persistencia en el dolor (admitida por el demandado al absolver posiciones: Articulo 1.232 del Código Civil ). y el informe dimanante de la "resonancia magnética", llevan a este Tribunal a discrepar del resultado o conclusiones del perito judicial.

QUINTO

Y ello, no tanto por el tratamiento conferido por los demandados al lesionado Sr. Jesús Ángel , sino por la ausencia de una correcta y adecuada información sobre posibilidades de tratamiento. En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1997 , un elemento esencial de la "lex artis ad hoc" es el de "la obligación de informar al paciente". Sigue diciendo la referida sentencia: "Para definir que es lo Que se puede estimar como información correcta, hay que recurrir al art. 10,5 L 14/1986 de 25 de septiembre General de Sanidad , que especifica que el paciente o sus familiares, tienen derecho a que en términos comprensibles a él y, a sus allegados, se les de información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento".

No puede la parte demandada ampararse en la sutil distinción entre "accidente laboral", "enfermedad laboral" y "enfermedad común". Además de la dificultosa y nada diáfana diferenciación concreta de tales calificativos, es más que evidente que la fundación médica no puede "cortarse" a modo de "compartimiento estanco", eludiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR