SAP Zaragoza 305/1998, 12 de Mayo de 1998

PonenteJOSE JAVIER SOLCHAGA LOITEGUI
Número de Recurso56/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/1998
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza

SENTENCIA núm. Trescientos cinco

Ilmos. Señores:

Presidente.

D. JOSE J. SOLCHAGA LOITEGUI.

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO.

D. EDUARDO NAVARRO PEÑA.

En la Ciudad de Zaragoza, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, los respectivos recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia fecha 9 de Diciembre de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros núm. DOS, en autos de juicio de cognición seguidos con el núm. 86 de 1.997 , sobre extinción de dos contratos de aparcería por expiración, del plazo y liquidación de cuentas, de que dimana el presente Rollo de apelación num. 56 de 1.998 en el que han sido partes, apelantes los actores, D. Roberto , casado, Dª Marí Juana , soltera, Dª Constanza , soltera, todos ellos mayores le edad, vecinos de Sos del Rey Católico (Zaragoza), representados por la Procuradora Dª María Soledad Gracia Romero, asistidos de la Letrada, demandante, Dª Constanza , y asimismo apelante, el demandado D. Sebastián , mayor de edad, casado, vecino de Castilliscar (Zaragoza) representado por el Procurador D. Jose Andres Isiegas Gerner, asistido del Letrado D. José María Nogué A rasco, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE J. SOLCHAGA LOITEGUI, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La anterior sentencia, contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Ayesa Franca, en nombre y representación de D. Roberto , Dª Marí Juana y Dª Constanza , contra D. Sebastián , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, salvo el suplico cuarto, procediéndose en ejecución de Sentencia a la liquidación de las cuentas de la aparcería desde el año 1.994 hasta el momento respecto de las fincas objeto del presente pleito: Parcelas Catastrales NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , Parcela NUM003 del Polígono NUM004 , Parcelas NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del Polígono NUM009 , Parcelas NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 del Polígono NUM002 , Parcelas NUM018 y NUM019 del Polígono NUM009 y Parcela NUM020 del Polígono NUM004 , con la correspondiente entrega de dinero y los intereses de demora a que dicha liquidación diera lugar. En cuanto a costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada, la misma a las partes, por la representación procesal de los actores D.Roberto , Dª Marí Juana , y Dª Constanza , así como por la representación procesal del demandado D. Sebastián , se interpuso en tiempo y forma contra la misma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos. Dándose los oportunos traslados y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, sección cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo, ambas partes, aportaron documentos admitidos conforme al art. 863.2° de la ley procesal Civil por lo que se señalo vista para el día 8 de Mayo de 1.998, en cuyo acto, con arreglo al articulo 736 de la misma informaron sobre el resultado de dichas pruebas documentales y los fundamentos de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente juicio arrendaticio rústico de la Ley 83/1.980 de 31 de Diciembre , los actores cedentes ejercitan frente al aparcero demandado se declaren extinguidos los dos contratos de aparcería existentes entre las partes por expiración del periodo de duración. Ambas se concertaron verbalmente, y sin fijación expresa de plazo, condenando al demandado a dejar libres la tierras.

Se fundan A) en que si en tales contratos el aparcero tuviera derecho a las prorrogas del articulo. 25 de la LAU . hasta el limite de 21 años, contados desde la iniciación de los contratos ( Disposición Transitoria Primera, regla Primera ), se oponen a las mismas, conforme a su articulo 26 .

Y B) en que la antigüedad de ambas aparcerías es ya superior a 21 años, por lo que ha expirado el último periodo de prorroga legal; procediendo la declaración de extinción del articulo 109 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , sin necesidad de preaviso.

SEGUNDO

Ambas aparcerías, en régimen de aportación por mitad, por las cedentes y por el aparcero del alquiler de la maquinaria y de los productos para el cultivo (capital circulante) y también reparto por mitad de los frutos, recaen:

  1. Sobre las NUM004 fincas de las que los cedentes son titulares dominicales. Parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 ; NUM003 del Polígono NUM004 ; NUM005 - NUM007 NUM007 y NUM008 del Polígono NUM009 , Partida de Vico, del término Municipal de Sos del Rey Católico (Zaragoza) suman 11,88 Has.

  2. Sobre las fincas siguientes, de las que los cedentes son titulares dominicales: NUM010 - NUM011 NUM012 - NUM013 - NUM014 - NUM015 - NUM016 y NUM017 del Polígono NUM002 ; NUM018 y NUM019 del Polígono NUM009 y NUM020 del Polígono NUM004 Paraje Planos- Peñas gordas, término Municipal de Sos del Rey Católico, suman 13,79 has. (Hecho primero de la demanda).

TERCERO

Según la contestación a la demanda, el demandado manifiesta hallarse legitimado pasivamente en cuanto que sobre él concurre la condición de aparcero legitimo de las fincas objeto de litigio.

A los demandantes les reconoce legitimación activa en cuanto a la aparcería sobre las fincas de Peñas-gordas y la desconoce respecto de las tierras sitas en la partida del Vico, por no constar cumplido el compromiso aprobado por Auto 12 de Mayo de 1.997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Una de Ejea de los Caballeros, en Autos de juicio de menor cuantía núm. 225 de 1.996 , sobre acción de división de cosa común, (y otros extremos), de las anteriores y otras fincas de la Hacienda Soteras compradas en 4 de Marzo de 1.994, pro indiviso por los actores y otros grupos familiares, a Dª Marí Juana , y a Dª. Silvia y D. Simón , herederas de D. Joaquín , de presentar en el Registro de la Propiedad la escritura de herencia en la que se incluyeron las fincas origen del juicio de menor cuantía, a fin de proceder a inscribir las fincas proindivisas, efectuado lo cual se procederá a otorgar escritura de división entre actores y demandados.

En dicho Auto de aprobación de la transacción, entre los propietarios proindivisos de las fincas de la Hacienda Soteras, a cerca de su división y adjudicación, el compromiso antes transcrito se refiere a la reanudación del tracto sucesivo, en el Registro de la Propiedad, para la inscripción de las fincas; pero no afecta a la condición de propietarios por adquisición por compraventa de las mismas, y consiguientemente de cedentes de la aparcería, sobre sus fincas en la Val del Vico, que se han dividido y adjudicado, especificándose los derechos de dominio en la transacción aprobada judicialmente.Extrajudicialmente el demandado ha reconocido a los actores. la titularidad de las fincas desde el momento que entrega y pide cuentas sobre las mismas, o hace referencia a la aparcería (documento 4, 7 a 19 de la demanda).

CUARTO

En orden a la antigüedad de estas dos aparcerías. Respecto de las fincas sita en el Vico, que formaron parte de la Hacienda Soteras, alega el demandado que es aparcero desde el año 1.988; siendo dicha aparcería una parcería nueva, sin que traiga causa ni tenga nada que ver con la que existió entre Hacienda Soteras, y D. Milagros y D. Marcos , (padre y tío del mismo).

Esta aparcería tiene una duración ininterrumpida de más de veintiún años.

Según prueba documental, de confesión del demandado,...

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