SAP Zaragoza 672/1997, 24 de Noviembre de 1997

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
Número de Recurso119/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución672/1997
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza

SENTENCIA núm. Seiscientos setenta y dos.

Ilmos. Señores:

Presidente.

D. JOSE J. SOLCHAGA LOITEGUI

Magistrado:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ROBERTO GARCIA MARTIN

En Zaragoza, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección. Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 8 de Febrero de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. CUATRO de ZARAGOZA , en autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el núm. 233 de 1.996, sobre declaración de ilicitud y anulación del procedimiento, de que dimana el presente rollo de apelación núm. 119 de 1.997, en el que han sido partes, apelante la demandante Dª. María Milagros , representada por el Procurador Dª. Ana Nadal Infante y asistida del Letrado D. Lorenzo Aráiz Soláns, y apelados los demandados CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA, representada por el Procurador D. Luis del Campo Ardid, y asistida del Letrado D. Jose Javier Ramírez Martin; D. Benito , representado por el Procurador D. Jose Andrés Isiegas Gerner y asistido del Letrado D. Antonio Orús Casamian; y D. Luis Antonio , representado por el Procurador D. José Antonio Garcia Medrano, y asistido del Letrado Dª. María-Luisa García Peñafiel, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER SEOANE PRADO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida,

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nadal en representación de Dª María Milagros contra CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA, D. Benito y D. Luis Antonio , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la actora Dª. María Milagros se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personados en tiempo y forma apelante y apelados a solicitud de la actora apelante se solicitó la práctica de prueba documental, la cual fue denegada por esta Sala en Auto de fecha 4 de abril del presente año , seguido el trámite legal se señalópara la vista, el día 18 de Noviembre de 1.997, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La recurrente pretende que se declare que el apremio sobre la finca a la que se contrae la demanda llevado a cabo en el juicio ejecutivo Núm. 132/1.994 del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS es ilícito, al haberse procedido contra la misma por una deuda privativa de su marido, cuando en el momento de su embargo y adjudicación le pertenecía al menos en una mitad indivisa, así como la nulidad del auto de adjudicación dictado en favor del demandado D. Benito en fecha 24-XI-1.994 y de su constancia en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

La viabilidad procesal de la acción de nulidad ejercitada es incuestionable a tenor de la doctrina sentada en la STS de 17-6-1.994 , que la reconoce a los terceros que ven sometidos sus bienes a un proceso de ejecución en el que no son parte y que, por ello, no han tenido acceso a los recursos para hacerla valer durante su tramitación, pues en el presente caso la actora vía rechazadas las pretensiones de nulidad que traté de hacer valer durante el mismo, entre otros, por tales motivos.

TERCERO

No es discutido que el marido concerté la póliza de préstamo que dio lugar a la ejecución con posterioridad a la separación matrimonial, y antes de la liquidación de la sociedad conyugal, ni que la deuda es privativa del marido, como concertada durante la llamada comunidad postmatrimonial o postganancial, ni que, en principio, no puede sujetar directamente bienes gananciales, por haber dejado de ser aplicable el art. 1.373 CC ., que tiene como presupuesto la...

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