SAP Vizcaya 639/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:APBI:2008:1541
Número de Recurso331/2008
Número de Resolución639/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 639/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ

En BILBAO, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 347/07 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de maltrato en el ámbito familiar, contra María Rosa , con DNI NUM000 , nacida en Gernika-Luno (Bizkaia), el día 26 de diciembre de 1974, hija de Jesús Maria y de María Jesús, en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, el acusador particular Valentín representado por el Procurador D. José Arzua Azurmendi y defendido por la Letrada Dª Rosa Ana Lejartegui y dicha acusada representada por la Procuradora Dª Marta Arruza y asistida por la Letrada Dª Gema Díaz Navarro.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 23 de octubre de 2007 sentencia, en cuyos hechos probados:

"UNICO.- Se declara probado que el día 2 de octubre de 2007 sobre las 14.30 horas, cuando la acusada María Rosa y Valentín , con quien había mantenido una relación análoga a la conyugal y seguía compartiendo domicilio, se encontraban en su domicilio, se inició una discusión entre ellos, en el curso de lacual Valentín agredió a la acusada agarrándola por la parte posterior del cuello y empujándola, tras lo que la acusada con la finalidad de que el acusado no continuara agrediéndola, cogió unas tijeras y las levantó hacia Valentín , quien agarrando fuertemente por las muñecas a la acusada le quitó las tijeras, a continuación la acusada cogió un cuchillo de cocina que allí se encontraba y lo levantó hacia Valentín , gritándole al mismo tiempo que se marchara de casa, Valentín al intentar quitarle el cuchillo se causó unas soluciones de continuidad bisel en falange media de la cara palmar del cuarto dedo de la mano izquierda y la otra en el dedo quinto de la misma mano.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "ABSUELVO a la acusada María Rosa de un delito de amenazas en el ámbito familiar en el domicilio familiar y de un delito de lesiones en el ámbito familiar y declaro de oficio las costas"

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Valentín en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Motivos del recurso

El denunciante, constituido en acusación particular, interpone recurso alegando que la sentencia no valora correctamente la prueba practicada en el juicio, y propone una interpretación del resultado de la misma que pide que admitamos, deduciendo de ella la culpabilidad de la acusada, y que le condenemos como autora de un delito de un delito de amenazas y otro de lesiones. A estos efectos alega que la sentencia recurrida incurre en la incongruencia de admitir una parte del relato de la acusada (que el denunciante le agarró por el cuello en el inicio del incidente) y rechazar otra (que ella no cogió un cuchillo y que no le causó el corte en la mano). Asimismo considera incorrectamente aplicada la eximente de legítima defensa, pues no es lógico que quien dice esgrimir unas tijeras en legítima defensa niegue haber cogido un cuchillo con el mismo fin. A los efectos de obtener la condena de la acusada pidió que se celebrara nueva vista en esta Audiencia, lo que no se estimó necesario.

El Ministerio Público se adhiere en parte al recurso, pidiendo la condena por el delito de amenazas y la confirmación de la sentencia en cuanto al delito de lesiones, por el que sólo se sostenía la acusación por el denunciante. Alega, en primer lugar, que si la exhibición de las tijeras y del cuchillo respondían a una actitud de mera defensa, para evitar la continuación de un previo ataque, no se entiende la negación por la acusada de la posesión y utilización del cuchillo, si no es porque realmente esa acción fue más allá de una simple defensa para convertirse en un acto intimidatorio y lesivo de la libertad del perjudicado, excediendo notablemente lo que hubiera sido necesario para evitar la agresión, ya finalizada. Y en segundo lugar, que el Juzgado ha introducido como elemento para formar su convicción el hecho de haber sido condenado el denunciante como autor de unas lesiones consecuentes a la acción de agarrar del cuello a la ahora acusada, en un procedimiento ajeno al presente y cuyo resultado no ha sido traído al plenario por las partes ni sometido a contradicción. Por lo que respecta a las lesiones, informa que no se ha acreditado el dolo, pues el informe forense considera que son compatibles con una acción de deasapoderamiento llevado a cabo por el denunciante.

La acusada absuelta se opone al recurso, considerando que la prueba ha sido correctamente valorada y la eximente debidamente aplicada, pidiendo la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Revisión en fase de apelación de sentencias absolutoriasSegún el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior «ad quem», para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» (SSTC 124/83 [RTC 1983\\ 124], 54/85 [RTC 1985\\ 54], 145/87 [RTC 1987\\ 145], 194/90, 21/93, 120/94 [RTC 1994\\ 120], 272/94 [RTC 1994\\ 272] y 157/95 [RTC 1995\\ 157 ]). Si bien se excluye toda posibilidad de una «reformatio in peius» (SSTC 15/87 [RTC 1987\\ 15], 17/89 [RTC 1989\\ 17] y 47/93 [RTC 1993\\ 47 ]).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97 [RTC 1997\\ 43 ]), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"» (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y,...

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