SAP Vizcaya 85/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2008:1550
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución85/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 85/08

ILMOS. SRES.

DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXEDON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

DON ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a nueve de julio de dos mil ocho.

Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, por la Sala constituída por los Magistrados reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm. 19/08, seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm. 42/04, povenientes del Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Gernika) tanto por el delito de LESIONES AGRAVADAS POR DEFORMIDAD, de las que ha sido acusado D. Millán , cuyas demás circunstancias ya constan en estos autos, en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Altuna, y defendido por la Lda. Sra. Abaroa como por la falta de lesiones de que este acusado, ejerciendo acusación particular, ha formulado contra D. Rodolfo y D. Julián , cuyas demás circunstancias igualmente constan en la causa, en que han estado representados por el Procurador Sr. Bartau y han sido defendidos por el Ldo. Sr. Salazar Viota, que son quienes han ejercitado acusación particular contra el Sr. Millán .

El Ministerio Fiscal ha ejercitado acusación por delito de lesiones contra D. Millán y por sendas faltas de lesiones contra D. Rodolfo y D. Julián . El Ministerio Público ha estado representado por la Ilma. Sra. Sánchez Donate.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El treinta de abril de dos mil uno , el Juzgado de Instrucción de Gernika recibió atestado instruído por la ertzaintza de la localidad, en que se daba cuenta de que el día veintidós de madrugada se había producido un altercado entre varios jóvenes de la localidad, y del que habían resultado algunos heridos.

El Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Gernika, al que correspondió decidir sobre el curso que debía dar a la noticia recibida, incoó, el cuatro de mayo de dos mil uno, diligencias previas en averiguación de las circunstancias producidas con ocasión del hecho denunciado. Son varios los autos que, idénticos, dicta el juzgado en la misma fecha, al recibirse varios atestados y partes de asistencia médica, relacionados con el mismo incidente.

Se efectúa la diligencia de ofrecimiento de acciones a varias de las personas que aparecen referenciadas en el atestado entregado en el juzgado, así como citas para que sean reconocidos por el médico forense. Consta que el dieciocho de julio de dos mil uno , D. Millán presenta denuncia contra quienes aparecían como perjudicados en los atestados policiales, aportando, junto con su denuncia, un documento en que dice haaber sido asistido por las lesiones que padeció también en el incidente en cuestión.

El veintitrés de septiembre de dos mil dos (folio 108) aparece una providencia en que, se dice que, a la vista del estado de las diligencias y de que no se ha practicado diligencia alguna en orden a averiguar lo que ha acaecido en relación con los hechos del atestado, se decide tomar las declaraciones que se refieren en la misma, diecisiete meses después de tener conocimiento de los hechos por el Juzgado.

El diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, más de dos años más tarde, el Juzgado de Instrucción decide que han de proseguirse las diligencias por los trámites establecidos para el procedimiento denominado abreviado, imputando una falta de lesiones al Sr. Rodolfo y un delito de lesiones, previsto en el art. 147 del C. Penal , a D. Millán . El once de enero de dos mil cinco, se corrige el auto de noviembre de dos mil cuatro , porque se ha omitido la referencia a D. Julián como imputado por una falta de lesiones.

Este auto de imputación fue objeto de recurso, que se resuelve el veintiuno de marzo de dos mil cinco

, remitiéndose seguidamente la resolución al Juzgado correspondiente, pero hasta el tres de octubre de dos mil cinco no formula el Ministerio Fiscal su escrito de acusación, y el dos de noviembre de dos mil cinco, se dicta auto de apertura del juicio oral.

Como quiera que todos los imputados constaban igualmente como acusadores particulares, y se había dictado el auto de apertura del juicio oral sin conocer la posición de éstos, el diecinueve de junio de dos mil seis , el Juzgado de Instrucción de Gernika dicta auto por el que declara la nulidad de lasactuaciones, con el fin de que se subsanen tales defectos. Concretamente el referido a la acusación por delito que ejercita la representación del Sr. Rodolfo . Se van uniendo los escritos de las partes personadas, pero por idéntica circunstancia (omisión de la condición de acusador de otro de los implicados) el mismo juzgado vuelve a dictar auto el seis de febrero de dos mil siete , declarando la nulidad desde el momento que refiere en el mismo.

Finalmente, el cuatro de abril de dos mil siete, la causa es remitida al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento.

Vuelve a constatarse defecto procesal (en este caso en relación con la representación procesal) y el dieciseis de abril de dos mil siete, el Juzgado de lo Penal se ve en la necesidad de requerir en los términos que constan en la providencia emitida (folio 418).

El veintiuno de enero de dos mil ocho, y a pesar de que el auto de apertura del juicio oral (folio 381) había decidido que la competencia para enjuiciamiento de la causa correspondía al Juzgado de lo Penal sin que nadie lo impugnara ni alegara lo contrario, a la vista del contenido del escrito de la acusación representante del Sr. Rodolfo , el Juzgado de lo Penal decide remitir la causa a esta Audiencia, donde constatada la entidad de la lesión del Sr. Rodolfo , se vuelve a remitir al Juzgado de lo Penal, pero el Ministerio Fiscal recurre la decisión, por lo que finalmente se señala para la celebración del acto de juicio oral en esta Audiencia, en que ha tenido lugar el nueve de julio de los corrientes.

En sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal, y luego de relatar lo que, a su criterio, había acaecido en la noche- madrugada del veintidós de abril de dos mil uno, consideró que los hechos eran constitutivos de: a)delito de lesiones que imputa a Millán , y para quien, como autor responsable de un delito previsto y penado en el art. 147 del C. Penal , pide que se le imponga la pena de un año y seis meses de prisión, además de las accesorias y pago de multa e indemnización civil correspondiente. b)La multa lo es porque igualmente imputa al Sr. Millán la autoría de una falta de lesiones en la persona de D. Julián . El delito, por su parte, corresponde a las que, según la acusación, produjo Millán a Rodolfo .

Por su parte, la defensa de este último califica los hechos que relata, como constitutivos de un delito de lesiones, pero agravadas por deformidad, previsto y penado en el art. 150 del C. Penal que imputa al Sr. Millán , para quien, como autor responsable de tal delito, pide la imposición de la pena de cuatro años de prisión, además de las accesorias que constan y la cantidad en concepto de responsabilidad civil y como compensación de las lesiones que consta en su escrito.

Por parte de la defensa del Sr. Millán , además de solicitarse la libre absolución de su defendido por lo que al delito de lesiones imputado respecta, se pide la condena de Rodolfo y Julián como autores de sendas faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617 del C. Penal

Finalizado el acto de juicio oral, y a la vista del resultado de la prueba practicada, tanto el Ministerio Fiscal como la acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que en sus posiciones de defensa por parte de los respectivos letrados.

Una vez concedido a los acusados el derecho a la última palabra antes de quedar el juicio visto para sentencia, concluye la vista, declarándose vista la causa para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que en hora no determinada de la madrugada del veintidós de abril de dos mil uno, D. Millán mantuvo un altercado con Dª Mercedes y D. Alfonso , en circunstancias que no han quedado aclaradas, por no ser el objeto de la acusación. En todo caso, lo que sí ha quedado acreditado es que, después de aquel episodio, D. Alfonso se fue de la zona en que se había producido el encontronazo, quedando su amiga Mercedes . Ésta relató a sus amigos su versión de los hechos. Entre estos amigos se encontraban D. Rodolfo y D. Julián , quienes se dispusieron a hablar con D. Alfonso , pero no lo encontraron, preguntando a Dª Mercedes quien era la persona con quien habían tenido el altercado. La joven les señaló a D. Millán , que se encontraba, en ese momento, apartado y junto con otros amigos, en las inmediaciones del bar "Rugby". Cuando Dª Mercedes señaló a D. Julián y a D. Rodolfo quien era la persona con quien habían discutido, Julián y Rodolfo se dirigieron muy airados ambos, hasta el lugar en que estaba D. Millán , a quien increparon, enfrenántose D. Julián a D. Alfonso , en tanto que D. Rodolfo se acercó a él por detrás, en aparente actitud de atacarle, pero, por razones que no han sido determinadas, D, Rodolfo cayó al suelo y se mantuvo al margen del episodio que seguidamente se produce, y en el que, por efecto del ataque de D. Julián a D. Alfonso , caen ambos al suelo.D. Julián , previamente a caer sobre D. Millán , fue atacado por la espalda por persona que no ha podido ser identificada por el Sr. Julián , y D. Millán , como efecto del acometimiento padecido a manos de

D. Julián y la caída subsiguiente, resultó con contusiones y hematomas en región orbital, hombro y codo izquierdo. No precisó más que de primera asistencia médica, sin que le hayan restado lesiones. Estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante dos días, y tardó ocho en que desapareciera todo rastro de las lesiones padecidas.

Como consecuencia de la caída que protagonizó D. Rodolfo...

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