SAP A Coruña 63/1999, 6 de Mayo de 1999

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
Número de Recurso75/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución63/1999
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En La Coruña, a seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en Juicio oral y público la causa que con el número 0144/96 tramita el Juzgada de Instrucción n° 2 de Ferrol, por Procedimiento Abreviado y delito contra la salud pública, figurando como acusador el MINISTERIO FISCAL, contra el inculpado Blas , con D. N.I. n° NUM000 , hijo de Ernesto y de María Inés , natural de Ferrol-A Coruña, fecha de nacimiento el 3/7/70, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en situación procesal de libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 3 de noviembre al 19 de diciembre de 1995, representada por el procurador Sr. Otero Pozos y defendido por el letrado Sr. Bescos Pazos y el también inculpado Jose Pedro , con D.N.I. n° NUM001 , hijo de Luis Alberto y de Natalia , natural de Narón-Ferrol, fecha de nacimiento el 4/3/76, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en situación procesal de libertad por esta causa de la que estuvo privado del 3 de noviembre al 19 de diciembre de 1995, representado, por el Procurador Sr. Otero Pazos y defendido por el Letrado Sr. Bescos Pazos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 22/11/96, dictado por el Instructor , fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el 29 de abril de 1999 en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en elmismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 344, 344 BIS A) 3, y 340 BIS E) del Código Penal del 73 (D.Tª 1ª L.O. 10/95 ), de que son autores los acusados Blas Y Jose Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de cinco años de prisión y multa de cincuenta y un millones de pesetas (51.000.000 pts.), con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago de la misma. Accesorias y costas.

TERCERO

La defensa de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El día 2 de noviembre de 1995, sobre las 22,30 horas, los acusados Blas (nacido el 3-7-1970, sin antecedentes penales) y Jose Pedro (nacido el 4-3-1976, sin antecedentes penales) puestos de común acuerdo, transportaron en el turismo Opel Kadett, matricula R-....-UZ , una bolsa de deportes en cuyo interior llevaban 12 paquetes de una sustancia, que convenientemente analizada resultó ser resina de cannabis, con una riqueza de 4'70 por ciento y peso de 2.884'500 gramos.

Ambos y el vehículo en cuestión ofreció sospechas a la policía local que de paisano patrullaba en un coche camuflado, por la zona de Serantes del Ayuntamiento de Ferrol, pues los acusados se introdujeron con las luces apagadas en el aparcamiento del restaurante "La Torilla".

La bolsa, conteniendo la sustancia reseñada, la depositó Blas bajo un poste de tendido eléctrico, sito a unos 10 ó 15 metros de donde estacionaron el turismo, con la finalidad de que se recogiera por persona no identificada y para su ulterior distribución, siendo sorprendido por los policías cuando se dirigía desde dicho poste hacia el vehículo.

Inmediatamente fueron identificados y, tras el hallazgo de la bolsa, detenidos, con lectura de derechos. Al ser cacheados se le ocupó a Jose Pedro un envase de carrete de fotos con una sustancia que convenientemente analizada resultó ser 9'958 gramos de resina de cannabis y 16.880 pts.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa, por la defensa se alegó vulneración de los derechos fundamentales de la persona (con referencia a los arts. 9.1 y 3, 17. 1 y 3, 24.1 y 2, 53.1 y 103, 104, 120 y 126 de la Constitución Española ). Ello por entender que la actuación de la policía local fue irregular, debiendo llevar aparejada la nulidad del atestado. Sin embargo, pese a que las diligencias "a prevención" las efectuase la policía local, como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 19-1-1995 , el art. 443 de la L.O.P.J . establece que la función de auxilio y averiguación de los delitos, así como el aseguramiento de los delincuentes compete a todos los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así el art. 29.2 de la L.O. 2/92 reconoce carácter colaborador a la policía local para practicar diligencias a prevención, y lo que es más importante, cuantas actuaciones tiendan a evitar los actos delictivos. Participan por ello en funciones de policía judicial en el marco de la colaboración establecida por las Juntas de Seguridad. Finalmente el art. 283 párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera a las policías locales como policía judicial "y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del M° Fiscal", precepto que declara expresamente vigente el art. 1 del Real Decreto 769/87, de 19 de Junio sobre Regulación de la Policía Judicial .

No existe por tanto vulneración de derechos fundamentales que acarree la nulidad. No se vulneraron el derecho a la libertad, libre circulación y seguridad, según declararon los policías locales en el plenario tras la identificación y cacheo, al aparecer la bolsa se les detuvo, existiendo al F-8 y F-9 diligencia de detención y lectura de derechos firmada por los detenidos,...

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