SAP Ciudad Real 36/1999, 2 de Junio de 1999

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Número de Recurso121/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución36/1999
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real

SENTENCIA N° 36/99

ILTMOS. SEÑORES:

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. MARÍA SOLEDAD SERRANO NAVARRO

En CIUDAD REAL, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 0046/97 por el Jdo 1ª Ins e Instr. 2 Ciudad Real y seguida por el delito de contra la salud pública contra Jon , soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM000 , nacido en MADRID el día 29/4/71, hijo de Roberto y de Sonia ; con domicilio en CIUDAD REAL, DIRECCION000 NUM001 - NUM002 -C, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde y por el mismo delito de contra la salud pública y contra Juan Pedro , soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM003 , nacido en GUADALMEZ el día 16/9/58, hijo de Cornelio y de Mariana ; con domicilio en CIUDAD REAL, DIRECCION001 NUM004 ,B-A, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, y por el mismo delito de contra la salud pública y contra Humberto , soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM005 , nacido en VALDEPEÑAS el día 19/8/53, hijo de Raúl y de Amelia ; con domicilio en MADRID-V, CENTRO PENITENCIARIO, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, y por el mismo delito de contra la salud pública y contra Luis Andrés , soltero, de nacionalidadespañola, con D.N.I./Pasaporte nº NUM006 , nacido en ARGAMASILLA DE ALBA el día 18/3/58, hijo de Alexander y de Paloma ; con domicilio en TOMELLOSO, PLAZA000 NUM007 - NUM008 -B, con antecedentes penales, insolente y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y los mencionados acusados, representados, por los Procuradores D. SANTOS HERREROS FERNÁNDEZ, Dª. MARIA LUISA RUIZ VILLA, Dª. CARMEN-DOLORES GARCÍA-MOTOS SÁNCHEZ y Dª. EVA-MAREA SANTOS ÁLVAREZ respectivamente y defendidos por los Letrados D. EMILIO VEGA FERNÁNDEZ, D. JOSÉ- MIGUEL ZALDIVAR SAGRA, D. ALEJANDRO JOSE CONDOR MORENO y Dª. PILAR MARTINEZ RUIZ en este orden.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 13 de mayo pasado se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 0046/97 por el Jdo 1ª Ins e Instr. 2 Ciudad Real practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de proceso, tal como estimó que hablan sido probados como constituidos de tres delitos de salud publica del art. 368.1º inciso del Código Penal (sustancias de las que causan grave daño a la salud) y 377 del Código Penal , y acusando como responsables criminalmente del mismo concepto de autores a los acusados Jon , Juan Pedro , Humberto y Luis Andrés , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante del art. 22.8 del Código Penal en Luis Andrés solicitó que se les condenaran a las penas de 8 años de prisión y multa de 525.000 pts a Luis Andrés , de 6 años de prisión y multa de 800.000 pts a Jon , de 6 años de prisión y multa de 450.000 ptas a Humberto y 4 años de prisión y multa de 800.000 pts a Juan Pedro accesorias correspondientes y pago de costas.

TERCERO

Por el letrado de la defensa de Jon en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO

La defensa del acusado Juan Pedro en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO

La defensa del acusado Humberto en igual, trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEXTO

La defensa del acusado Luis Andrés , en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

A consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía para prevenir el tráfico de drogas, fue intervenido desde el mes de julio de 1.995 y el 12 de julio de 1.996, el teléfono de Jon , nacido el día 29 de abril de 1.971, y sin antecedentes penales, a resultas de las cuales se tuvo conocimiento de que el citado Roberto iba a contactar con Abelardo , cuya responsabilidad criminal ha sido objeto de otro procedimiento por un delito contra la salud publica, concertando una cita el día 11 de julio de

1.996, en un bar de la localidad de Manzanares, trasladándose el citado Jon a dicha localidad en el vehículo matricula N-....-UG , propiedad de Juan Pedro , nacido el día 16 de septiembre de 1.958, sin antecedentes penales, el cual conocía superficialmente a Jon de ser vecinos del barrio, accediendo a llevar al mismo por haberle expresado Jon que su automóvil tenia problemas y por encontrarse Manzanares celebrando sus fiestas. Llegados allí, Jon en compañía de Juan Pedro se dirigieron al establecimiento de bebidas denominado "La Bota de Oro", al cual acudió más tarde Abelardo , separándose Roberto de Juan Pedro , para concertar con el citado Hermino la compra de la cantidad de 25.06 gramos netos de la sustancia tóxica denominada cocaína, por un precio de 170.000 pts.

Siendo la madrugada del día 12-7-96, cuando volvían Jon y Juan Pedro en dirección a esta capital, éste detuvo el vehiculo a petición de Jon , junto a una señal de tráfico sita a la salida de Manzanares, resultando ser éste el lugar que previamente Jon había pactado con Abelardo para que depositara la cocaína oculta entre unas piedras y objeto de la transacción efectuada entre ambos recogiendo Jon la bolsa con la citada sustancia tóxica y guardándosela en el bolsillo del pantalón, para posteriormente introducirseen el vehículo y llegados a esta capital sobre las 2.30 horas, fueron detenidos por los agentes de la Policía Nacional, interviniéndose al mencionado Jon la sustancia tóxica, la cual estaba destinada no solo para su propio consumo sino también para la venta de la misma a terceras personas.

No ha quedado acreditado que Juan Pedro hubiera tenido conocimiento de los plantes de Roberto para la adquisición de la droga, ni tenido ninguna participación en los hechos narrados.

SEGUNDO

Mediante autorización judicial el mismo día 12-7-1.996, se practicó diligencia de entreda y registro en el establecimiento comercial denominado " DIRECCION002 " sito en la DIRECCION001 nº NUM009 de esta capital, que es regentado por Jon , el cual entregó a los agentes de la Policía Judicial, un trozo de hachis de 2.68 grs. netos, una navaja y dos esnifadores y realizada igualmente diligencia de entrada y registro en el domicilio particular del citado Jon , este entrego a los agentes intervinientes, un estuche de color negro, que contenía una balanza de precisión.

TERCERO

El día 12 de septiembre de 1.996, funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policia, detuvieron en las proximidades del Hotel "El Cruce" -término de Manzanares- el vehículo Seat 127, matricula FK-....-F , conducido por Luis Andrés , amigo de Jon , con el cual compartía su adicción a las drogas, y con el que guardaba una relación personal, consecuencia de lo cual eran las conversaciones telefónicas habidas entre ambos, encontrándose sobre el asiento delantero derecho, una bolsita conteniendo 2.50 gramos de la sustancia tóxica denominada cocaína, con un 80.30 por ciento de riqueza, sustancia que Luis Andrés reconoció como de su propiedad, sin que haya quedado acreditado que estuviera destinada al tráfico de terceras personas, ni que hubiera comprado la misma a Jon .

CUARTO

Humberto , pese a haber concertado telefónicamente desde el mes de junio de 1.996 con Jon en varias ocasiones un encuentro personal en esta capital, no se desplazó en ningún momento desde su lugar de residencia para encontrarse con el mencionado Jon , y en consecuencia no llegaron a conocerse, sin que haya quedado acreditada su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento por esta causa.

QUINTO

Jon era al tiempo de los hechos adicto a la sustancia tóxica denominada cocaína, lo que incidía en sus facultades volitivas e intelectivas aminorándolas levemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, las razones expuestas por la acusación y las defensas y lo manifestado por los acusados - art. 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal esta Sala ha llegado a establecer los hechos que han sido declarados probados, pasando a continuación, en exigencia de la norma contenida en el art. 120.3 de la Constitución Española a motivar nuestra resolución, exigencia que es garantía de la efectividad de los derechos a la tutela judicial y de la presunción de inocencia y que ha de dirigirse a lograr el convencimiento, no solo los acusados, sino de las partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano mostrando el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho libre de toda arbitrariedad.

SEGUNDO

Frente la tesis acusatoria, sostienen las defensas un distinto posicionamiento en relación con cada uno de los acusados, pues para todos ellos se pide la absolución sobre la base de la ausencia de pruebas de cargo, resultando que tal ausencia respecto de Jon y Humberto se basa en la falta de relación entre los mismos, y respecto de Jon , Juan Pedro y Luis Andrés de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR