STSJ Galicia 2920/2008, 22 de Julio de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:3477
Número de Recurso257/2005
Número de Resolución2920/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000257/2005 interpuesto por Dª Esther, D Jose Pedro y Dª Esperanza contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente la

Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Esther, D Jose Pedro y Dª Esperanza en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados CONDESMO SA y OBRAS Y VIALES BASCUAS, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000409/2004 sentencia con fecha seis de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - D. Luis Angel vino prestando sus servicios como trabajador de la empresa demandada CONDESMO, S. A., desde el 20 de enero de 2003, ostentando la categoría profesional de oficial de 1a palista y desarrollando las tareas propias de la empresa, dedicada a la actividad de la construcción, pudiendo desempeñar las mismas en distintos centros de trabajo de la provincia de Lugo. / SEGUNDO. - El día 26 de febrero de 2003, sobre las 11,30 horas de la mañana, D. Luis Angel sufrió un accidente mortal cuando se encontraba trabajando con una máquina Retroexcavadora-cargadora Turbo Caterpillar 428C en la pista o carretera que va de Cecos a Bustelo, a 1,5 Km. de distancia de su entronque. / En el momento deproducirse el siniestro, el fallecido estaba trasladando hasta el lugar donde iban a ser colocados, unos tubos de hormigón de un metro de largo por o,6o metros de ancho, unos, y 0,40 metros, otros, que estaban depositados en sentido perpendicular al discurrir de la carretera, al lado de la ladera montañosa. / La carretera en la que tenía que maniobrar era de unos 6 metros, de ellos algo más de 4 metros de firme, y el resto de cuneta, con un precipicio de unos 500 metros de altura en su margen derecho en sentido ascendente, en cuyo borde había una pequeña escollera de escasa consistencia. / El trabajador usó la pala en el mismo sentido que los tubos y frente ellos, para levantarlos y transportarlos con las horquillas frontales de carga, precipitándose hacia atrás mientras hacía la maniobra. / TERCERO. - El médico forense del Juzgado de Cangas de Narcea emitió informe el 26. 2. 2003 , tras practicar la autopsia al cadáver, en el que concluía que: "1. - Que D. Luis Angel falleció de muerte violenta tras accidente laboral, a los 27 años de edad. / 2. - Que la data de la muerte es compatible con haberse producido hacia las 12 horas del día 26 de febrero de 2003. / 3. - Que la causa inmediata de la muerte fue debida a un shock traumático. / 4. - Que la causa fundamental de la muerte fueron las graves lesiones producidas tras sufrir accidente laboral por precipitación de pala mixta (politraumatismo, múltiples fracturas costales, fracturas craneales y perforación pulmonar). ". / CUARTO. - La inspección de Trabajo de Asturias emitió informe el 16. 4. 2003., firmado por el inspector Sr. Sergio, en el que se expresaba que: «En relación con el accidente de trabajo mortal sufrido el 26/2/2003, sobre las 12:00, por el oficial de 1~1 palista D. Luis Angel, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa CONDESMO SA, en las obras de acondicionamiento de la carretera Cecos Bustelo y ramal a San Esteban (Ibias) [fig. 1 y 2], se informa lo que sigue:/ De las actuaciones* practicadas por el funcionario que suscribe parece deducirse (no existen testimonios directos de lo ocurrido) que el suceso se produjo cuando D. Luis Angel manejaba una retropala Turbo Caterpillar (del modelo 428C [fig. 5 y 6]) con la que trasladaba, hasta el lugar donde iban a ser colocados, unos tubos (de 1 m de largo por o,6o m de ancho, unos y 0,40 m, otros) que estaban depositados en sentido perpendicular al discurrir de la carretera, al lado de la ladera montañosa. Probablemente, el trabajador (en vez de utilizar el cucharón retro cuyo arco de giro es de 180°) colocó la pala -cuya longitud entre ejes es de 2100 mm- en el mismo sentido que los tubos y frente ellos, para levantarlos y transportarlos con las horquillas frontales de carga [fig. 7] En la realización de la maniobra se produciría el accidente (la retropala tiene una distancia entre ejes de 2100 m y el ancho de la carretera en el lugar [fig. 3 y 4] es de unos 6 m. / No se aprecia infracción empresarial sancionable a normas de seguridad en el trabajo. / *Actuaciones practicadas: i) Visita al lugar del suceso (6/3/03, 12:00) y primera entrevista con D. Plácido, encargado de la obra. 2) Comparecencia en la Inspección (Gijón, 12/3/03, 10:30) de D. David, representante de la empresa. 3) Comparecencia de D. Plácido (Inspección, Gijón, 10/4/03, 13:00). 4) Examen de diversa documentación que archivamos con el expediente. ". / QUINTO. -El fallecido era hijo de DON Jose Pedro y DOÑA Esperanza y esposo de DOÑA Esther. / SEXTO. - Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación correspondiente el día 25. 2. 2004, y el acto se celebró el 8. 3. 2004 con el resultado de "Sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Esther, DON Jose Pedro y DOÑA Esperanza actuando como herederos y perjudicados por el fallecimiento en accidente de trabajo de D. Luis Angel contra las empresas CONDESMO, S. A. y OBRAS Y VIAJES BASCUAS, S. L., absolviendo a las demandadas de las peticiones contra ellas dirigidas en la demanda"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda interpuesta por Dª Esther, D Jose Pedro y Dª Esperanza, actuando como herederos y perjudicados por el fallecimiento en accidente de trabajo de D Luis Angel, contra las empresas Condesmo SA y Obras y viales Bascuas SL, absolviendo a las demandadas de las peticiones contra ellas dirigidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de los herederos y perjudicados por el fallecimiento en accidente de trabajo de D Luis Angel, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión fáctica y en concreto pretende que se adicionen nuevos hechosen concreto los siguientes:

  1. - En primer lugar pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 7 con el siguiente tenor: "Que el acopio de los tubos se realizo de forma perpendicular a la carretera y en su punto mas estrecho, y siguiendo la misma hacia arriba y en un tramo de un Km. había varios sitios bastantes mas anchos: a) a 530 m un lugar de 17m, de ancho. b) a 950 m un punto de unos 12 m, de ancho. c) incluso hacia abajo a unos 15m había una escollera de más de 9 metros de ancho".

  2. - En segundo lugar pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 8 con el siguiente texto: "Que la retroexcavadora accidentada tenia con la pinza un largo total de mas de 6 metros."

  3. -En tercer lugar pretende la adición de otro nuevo HDP con el ordinal 9 con el siguiente tenor: "Que la escollera o borde de la carretera por donde se precipito la maquina era de poca consistencia, y que los tubos acopiados antes de precipitarse al vació tenían partes rotas y la propia maquina la marcha hacia delante."

  4. - En cuarto lugar pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 10 con el siguiente texto: "Que los tubos desde el lugar donde estaban acopiados se desplazaban entre 1 y 2 Km. hacia arriba y, por lo tanto, los sitios anchos de la carretera estaban mas próximos al lugar de colocación de los citados tubos."

  5. - En quinto lugar pretende la adición de otro nuevo HDP que llevaría el ordinal 11 con el siguiente tenor: "Que la maquina retroexcavadora no tenia accesorio alguno acoplado al cucharón retro."

  6. - En ultimo lugar pretende la adición de un nuevo HDP con el ordinal 6 con el siguiente tenor: "El trabajador en el momento del accidente estaba solo y su forma de trabajar parecía la correcta, pues ni el vigilante de obras de la Consellería, ni de la empresa, ni el de la empresa pese a estar en su lugar y verle trabajar nada le reprocharon y cuando se despeño la pala que daban por transportar entre 2 y 4 tubos."

Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la...

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