STSJ Galicia 1417/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2526
Número de Recurso7110/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1417/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01417/2006

PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007110 /2003

RECURRENTE: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA

CODEMANDADO: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007110 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), representado por el procurador D./Dª , dirigido por el letrado D./Dª LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO, contra ACUERDO DE 11-12-02 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA LIQUIDACION DE DEUDA POR TRANSFERENCIA CORRESPONDIENTE A APORTACIONES DE LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE 2001. RECLAM. 2485-P-08 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada SERVICIOGALEGO DE SAUDE, representada y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de Septiembre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.202.895 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Vigo impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo da Comunidade Autónoma (TEACA, en adelante), desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 2845-P-02/08, que formulara el Ayuntamiento demandante contra resolución del Director Xeral da División de Recursos Económicos del SERGAS, por delegación del Presidente de dicho organismo, de fecha 8 de julio de 2002, por la que se desestimara el recurso de reposición formulado contra resolución de la misma autoridad, de fecha 30 de abril de 2002, por la que se girara liquidación de la deuda del Ayuntamiento demandante con la Comunidad Autónoma, como consecuencia de la transferencia del Hospital Municipal Nicolás Peña, liquidación correspondiente a las aportaciones pendientes del año 2001.

El Ayuntamiento demandante opone en primer término motivos de orden procedimental, aduciendo tanto la improcedencia del recurso de reposición como la reclamación económico administrativa ante el TEACA que ofrecieran las resoluciones administrativas de primer grado, pues ni la liquidación impugnada, por su naturaleza no tributaria, entraba en el cuadro competencial del TEACA, ni el recurso de reposición era el procedente, y sí el ordinario ante el Conselleiro, quebrándose así el régimen de recursos establecido en la Ley 30/1992 y en la Ley 1/1983, de 22 de febrero , reguladora de la Xunta y su Presidente.

La amplia argumentación que al respecto ofrece el Ayuntamiento demandante, la podemos resumir así:

Que el R. D. 1637/1995, de 6 de octubre , que aprobara el vigente Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, rompiendo el criterio seguido por el precedente Reglamento, abandonara la vía económico- administrativa sin perjuicio del previo y facultativo de reposición como sistema de impugnación de las resoluciones de los órganos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, para establecer en su art. 183 , exclusivamente, el recurso ordinario, cuya resolución dejaba expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, recurso ordinario que de conformidad con el art. 34 de la referida Ley 1/1983 , en relación con el régimen de recursos establecido en la Ley 30/1992 , correspondía resolver al Conselleiro de Sanidade en este caso, infringiéndose aquí todas esas prescripciones, pues primeramente se ofreciera un recurso administrativo que no procedía, el de reposición, y posteriormente, se ofreciera la vía económico-administrativa, que tampoco procedía, sin que pudiera aceptarse la tesis de la Administración demandada, pues apelaba para sostenerla a normas reglamentarias (Decreto 34/1997 , Decreto 49/1998 ), que no podían contradecir el régimen de recursos establecido por aquellas Leyes.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, ha de significarse que la liquidación impugnada se refiere a la carga financiera asumida en su dia por el Ayuntamiento demandante para cubrir la diferencia o déficit entre ingresos y gastos del referido Hospital, concorde con el acuerdo de transferencia de dicho hospital dependiente del Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma de Galicia, en el que se convinierala...

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