SAP Córdoba 36/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:269
Número de Recurso26/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución36/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 36/04

En la ciudad de Córdoba a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, como apelante Don Bruno asistido del letrado Sr. Jerónimo Domínguez Luque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de Noviembre de 2003, se dictó sentencia por el Juez del Juzgado de Instrucción numero 4 de Córdoba que contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Bruno

, como responsable a título de autor de una falta consumada del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de CIENTO OCHENTA EUROS DE MULTA (180€) con arresto sustitutorio de SEIS FINES DE SEMANA para caso de que no pagare la multa en el término único de cinco días desde la fecha de requerimiento que al efecto se practique en ejecución de sentencia, asi como al pago de las costas causadas en esta instancia"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por Bruno en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, para la resolución del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones del recurso interpuesto por Bruno denuncian error en la valoración de la prueba, por cuanto de los testigos presenciales en sus declaraciones se deduce que existe una amplia contradicción entre las mismas, pero los testigos de la defensa expusieron de forma clara, precisa y rotunda, que el recurrente no agredió en momento alguno al denunciado y lo único que realizó fue expulsarlo de la caseta, junto con otro vigilante del recinto donde se encontraba, y todo ello dentro de las competencias que se atribuyen la Ley 23/92 de seguridad privada y el Decreto 10/2003, Reglamento General de Admisión de Personas en Establecimientos de Espectáculos Públicos y actividades Recreativas, dado que la embriaguez que ostentaba el denunciante alterando el orden del recinto, hacía aplicables los arts 5f y 14 de dicho Reglamento que establecen que cuando la persona no se comporte debidamente en el establecimiento enel que se encuentre, la seguridad privada del establecimiento está facultada para hacerle abandonar el recinto, como así ocurrió en el día de hechos, actuando el vigilante amparado en la normativa reseñada, que regula sus funciones como vigilante de seguridad.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que es cierto que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces que el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones, sean de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que puedan razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aún teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación alusiva tantas veces relativas a la violación por inaplicación del principio, llevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración que la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver

s. T. Constitucional 36/83).

Que no obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por dicho Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E. Cri. y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso...

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