SAP Castellón 390/2008, 4 de Julio de 2008

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2008:803
Número de Recurso393/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución390/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 390-A

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

------------------------------------------------------En Castellón a cuatro de julio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 393/2008, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2008 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 192/2008, sobre delitos de robo con intimidación y atentado así como falta de amenazas e injurias.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Millán representado por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols y defendido por el Letrado D. Carlos Santamaría Monfort, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "En torno a las 15:00 horas del día 28 de enero de 2008, Millán , nacido en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación legal en España, entró en el establecimiento "Kebab Alaturka", ubicado en la C/Pintor Oliet nº 1 de Castellón, donde mantuvo un incidente con un camarero o empleado del mismo, Evaristo , a quien le preguntó si era marroquí, le pidió dinero y lanzó o profirió diversas expresiones del tenor "maricónde mierda" mientras le pedía le sirviera un "bocadillo de polla", rectificando posteriormente hasta que solicitó un bocadillo de pollo, indicándole aquél que costaba cuatro euros, lo que le tuvo que repetir en ocasiones diversas, hasta que llegado un momento, abandonó el local. A continuación y sin solución de continuidad, con ánimo de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, se dirigió al locutorio propiedad de Alonso

, próximo al anterior establecimiento, quitándose la camisa o prenda con la que cubría el torso y, fracturando una botella de vidrio, accediendo a aquél y exigiéndole a la empleada del locutorio que estaba trabajando, Nuria , le diera el dinero de la caja, respondiéndole la citada que carecía de las llaves, ante lo cual y con exhibición de la botella rota, le conminó a la entrega de dinero bajo el anuncio de matarla en caso contrario, ante lo cual, Radia, presa del miedo, le hizo entrega de un total de 4 euros, 1,50 de su propiedad y 2,50 propiedad del local. Otenido el dinero Millán marchó de nuevo al establecimiento "Kebab Alaturka", al que accedió ocultando la botella que portaba en la mano con una prenda de vestir, lugar en que se encaró al camarero y, con exhibición de aquélla, le indicó en diversas ocasiones que iba a matarle, estando el local lleno de gente. Millán se autolesionó en el brazo con el vidrio de la botella, siendo expulsando del local y avisada la Policía.

Personada una dotación de la Policía Nacional, integrada por los agentes nº NUM000 y NUM001 , mientras éste último accedía al interior del local en cuyo exterior se encontraba Millán , muy alterado, éste exhibió al primero la botella que, tras un forcejo, le fue arrebatada, soltándola finalmente, momento en que propinó un fuerte empujón al agente NUM000 , lo que aprovechó para huir, corriendo y cruzando la estación de ferrocarril y de autobuses hacia la carretera de Borriol, hasta que fue alcanzado por los agentes en una gasolinera próxima al Tanatario de Castellón y a gran distancia del Kebab, donde lograron reducirle no sin antes resistirse propinando diversas patadas y lanzando puñetazos, en estado de gran agitación, que no llegaron a impactar en los agentes pero que sí derivó en la caída de los tres, siendo finalmente detenido.

Nuria y Alonso nada reclaman.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Condeno a Millán como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso, un delito de atentado y una falta de amenazas, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por el primero, de tres años y seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, un año de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y, por la falta, la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas.

Manténgase la situación de privación de libertad del condenado, abonándose, una vez firme, el tiempo transcurrido en prisión preventiva".

TERCERO

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, siendo impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

Recibidos los el día 11 de junio de 2008, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 3 de julio de 2008.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal condenó a Millán como autor de un delito de robo con intimidación (arts. 237 y 242.1 y 2 CP ) y un delito de atentado (arts. 550 y 551.1 CP ), así como una falta de injurias y amenazas (art. 620 CP ), a las penas de tres años y seis meses de prisión, un año de prisión y multa de veinte días con una cuota diaria de diez euros, respectivamente, y frente a dicho pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación el acusado, alegando infracción del principio de presunción de inocencia así como error en la valoración de la prueba en cuanto no hubo en el acusado ánimo de lucro, por lo que respecta al primero de los delitos, ni intencionalidad alguna en lo referente al delito de atentado, para interesar en definitiva una sentencia absolutoria o subsidiariamente se le condene por un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP y una falta contra el orden público del art. 634 CP , concurriendo la atenuante prevista en los arts. 21.1 y 21.6 CP , imponiendo las penas de un año de prisión por el delito de robo y multa de sesenta días con una cuota de seis euros por la falta contra el orden público, además de la falta de injurias y de amenazas.El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia conlleva que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para...

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