SAP Castellón 80/2004, 3 de Marzo de 2004

PonenteJOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
ECLIES:APCS:2004:182
Número de Recurso322/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2004
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA N Ú M. 80

Ilmos. Señores:

Presidente:

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados:

Don Esteban Solaz Solaz

Don José F. Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a tres de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Señores al margen referenciados, ha visto y examinado el presente recurso de apelación civil, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Vinaroz, en los autos de juicio ordinario número 488 del año 2002 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado "JOAQUIN VILAUBI Y SUCESORES, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado Don José Amadeo Mor Lorente; como APELADA, el demandante DON Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cardona Ferragut y defendido por el Letrado Don Vicente E. Tirado Rico, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José F. Morales de Biedma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida literalmente transcrita dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Cornelio , representado por la Procuradora Dña. Isabel Cardona Ferragut y asistido por el Sr. Letrado D. Vicente Tirado Rico, contra la mercantil "Joaquín Vilaubi y Sucesores, S.L.", representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y asistido por el Sr. Letrado Don José Amadeo Mor Lorente declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 18 de enero de 2002 y condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de sesenta y seis mil ciento once euros con treinta y dos céntimos (66.111.32 euros), más los intereses legales devengados desde eldía 1 de septiembre de 2002, con expresa imposición de las costas ocasionadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite con traslado a la parte adversa quien se opuso. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación el veinticinco de febrero de dos mil cuatro en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso, en lo esencial, se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Es objeto de debate en esta segunda instancia por parte de la recurrente, el pronunciamiento denegatorio de la sentencia relativo a la prejudicialidad penal, discrepando del criterio decisorio del juzgador, pues entiende que no es necesario que exista una perfecta identidad objetiva y subjetiva, entre lo que es materia de uno y otro proceso, bastando a tales efectos que el proceso penal verse sobre hechos, que ejerzan tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la contienda civil, y siendo el objeto penal iniciado mediante querella frente a tercero por operación inmobiliaria de la finca objeto de la opción de compra, debe llevar a la apreciación de la prejudicialidad planteada, ante la influencia que pueda tener la decisión de este litigio.

De los hechos relatados por la propia recurrente, se infiere que el treinta de julio de dos mil uno, firmó un contrato de opción de compra con el Sr. Traver, quien actuaba en nombre de la Sra. Mónica , propietaria de la finca de Peñíscola, y que en dieciocho de enero de dos mil dos, el ahora recurrente firmó con el hoy apelado, y demandante en las presentes actuaciones, contrato de cesión de derechos de opción de compra sobre la referida finca. Pues bien, en concordancia con el art. 40 de la LEC, para acordar la suspensión del procedimiento civil es necesario la concurrencia de que el documento cuya falsedad se alega sea decisivo, para resolver la cuestión civil, y en el presente caso, además de no haber pronunciamiento alguno sobre la admisión a trámite de la querella, no...

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